Page 51 - Anales vol 2 nº1 2017
P. 51
que esto es una exigencia para poder recurrir a los mecanismos de solución de
diferencias establecidos por la Convención.
La excepción de incompetencia expresada en la “Nota de posición” china en
la que se sostiene que la diferencia entre Filipinas y China es una cuestión que
afecta a la soberanía territorial, lo que, en consecuencia, está fuera de la
Convención, fue rechazada por el Tribunal que, si bien ha reconocido que existe
entre las partes una diferencia que afecta a las islas del mar de China meridional,
en cambio sostiene que las cuestiones que han sido sometidas al arbitraje por
parte de Filipinas no atañen a ninguna cuestión de soberanía, y estima que no debe
pronunciarse sobre esa cuestión. Del mismo modo el Tribunal rechaza la excepción
planteada por China, contenida también en su citada “Nota de posición”, según la
cual la diferencia se refiere a la delimitación de una frontera marítima lo que está
excluido de la solución de diferencias conforme al artículo 298 de la Convención, y
de la declaración depositada por China el 25 de agosto de 2006 sobre este
precepto. Con gran fineza el Tribunal sostiene que una diferencia relativa a la
cuestión de saber si un Estado tiene derecho a una zona marítima es distinta de la
delimitación de zonas marítimas en un sector en el que estas se superponen, y
añade que estos derechos, así como un amplio abanico de otras cuestiones, se
consideran generalmente dentro del marco de una delimitación de frontera
marítima, pero que también pueden plantearse en otros contextos, por lo que el
Tribunal afirma que no se deduce que una diferencia sobre cada una de estas
cuestiones necesariamente sea una diferencia sobre una delimitación de frontera.
Por lo demás en esta cuestión el Tribunal estima que cada una de las conclusiones
de Filipinas constituyen una diferencia prevista por la Convención, y al hacer esto
subraya dos cuestiones: 1) que una diferencia concerniente a la interacción entre
la Convención y otros derechos, incluidos los “derechos históricos”, es una
diferencia prevista por la Convención; y 2) que allí donde China no ha expresado
claramente su posición, la existencia de una diferencia puede deducirse de la
conducta de un Estado o de su silencio, lo que es una cuestión que debe ser
objetivamente determinada.
3) Ausencia de terceros Estados y competencia del Tribunal
Al analizar su competencia en la decisión de 29 de octubre de 2015, se ha
planteado el TPA la cuestión de saber si la ausencia de otros Estados en ese
arbitraje y que mantienen también reivindicaciones sobre las islas del mar de
China meridional, supone un obstáculo para su competencia, observando al
respecto que los derechos de terceros Estados no constituyen el objeto mismo de
la decisión, y la implicación de una tercera parte no es indispensable, es más, el
TPA recuerda que en diciembre de 2014, Vietnam presentó una declaración a la
atención del Tribunal en la que afirmaba que no había “ninguna duda de que el
Tribunal era competente en el presente procedimiento”, y además manifiesta que
Vietnam, Malasia e Indonesia asistieron a la audiencia sobre la competencia en
Pasado y Presente: el tribunal de arbitraje de la Haya…|51

