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momento, dichas relaciones. Por cierto, al igual que ocurre en la costa sur de
Europa, en las relaciones hispano-británicas, con la colonia británica de Gibraltar
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si bien este caso jurídicamente es por completo distinto . La metodología
aconseja tratar cada uno de todos esos espacios territoriales por separado, por
lo cual estas páginas se limitan exclusivamente a la actual Ciudad Autónoma de
Ceuta, y, en consecuencia, se analizarán seguidamente los títulos jurídicos de
España a efectos de averiguar, desde el Derecho internacional público, y el propio
Derecho español, si Ceuta es “de” España o si “es” España. Para ello resulta
imprescindible partir de la evolución histórica de la ciudad ya que los hechos
están sujetos a unas normas jurídicas que han venido configurando el status
jurídico-internacional de Ceuta desde sus orígenes hasta el momento actual. Y
esas normas son las que confieren precisamente los títulos jurídicos que, en
definitiva, constituyen las bases, o cimientos, sobre los que se asienta la soberanía
española. En ocasiones, será inevitable la cita, por imperativo de los tratados
internacionales y exigencias del propio contexto, de alguno de los otros espacios
territoriales, como la ciudad de Melilla, los cuales se enmarcan jurídicamente en
los mismos parámetros que Ceuta, así como los peñones y Chafarinas, partes
territoriales todas del Estado español que, como sucede con tantos otros
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Estados, es un Estado con territorio discontinuo , sobre las que el reino de
Marruecos mantiene, desde el mencionado acceso a su independencia, una
reivindicación permanente.
El análisis, pues, de la cuestión de la españolidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta,
se limita aquí únicamente a la dimensión o perspectiva jurídico-internacional, sin
olvidar el propio Derecho español, que, desde luego, es indisociable, en muchos
aspectos, del dato histórico, y para llevarlo a cabo se ha tenido en cuenta, además
de los pertinentes textos normativos internacionales, la bibliografía, relativamente
5 Vid. Tomás Ortiz de la Torre, J. A.: Ceuta y Melilla…, art. cit., pp. 558-566, y Gibraltar y la soberanía: una cuestión de
matiz, en “LA LEY”, año XXXIV, núm. 8175, martes, 22 octubre, 2013, pp. 12-18, y Gibraltar y la soberanía 300 años
después, conferencia pronunciada el 12 de febrero de 2014 en la Real Academia de Doctores de España (inédita).
6 No deja de ser curioso que aún hoy, en algunos textos escolares de enseñanza primaria y media, se sostenga que
España sigue poseyendo territorios de su soberanía en Micronesia. El motivo de esta afirmación radica en que
algunos de ellos, que formaban parte del Imperio español desaparecido definitivamente tras la guerra hispano-
norteamericana, no quedaron comprendidos dentro de las líneas y coordenadas señaladas por el art. III del
Tratado de París, de 10 de diciembre de 1898, que estableció la paz entre España y Estados Unidos de América,
dándose incluso la anécdota de que durante el régimen de Franco (1938-1975) se llegó a plantear en un consejo
de Ministros si sería oportuno reclamar dichos territorios, una idea que fue, inmediata y muy acertadamente,
rechazada de plano. Tales territorios, sobre los que España dejó de ejercer su soberanía “efectiva” desde el citado
tratado de 1898, son: Kapingamarangi y Nukuoro, hoy pertenecientes a la Federación de Estados de Micronesia;
Mapia, que pertenece a Indonesia; y, por último, Rongerik y Ulithi que están incorporados a Islas Marshall. Al dejar
España de ejercer la soberanía “efectiva” sobre ellos, tal como exige el Derecho internacional, se produjo respecto
de éstos una derelictio, es decir, un abandono, convirtiéndose, por consiguiente, en una res nullius, o sea, un
territorio sin dueño, por lo que en tales circunstancias fueron ocupados, conforme al Derecho internacional, por
los citados Estados de la región.
La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |251

