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momento, dichas  relaciones.  Por  cierto,  al  igual  que ocurre  en  la  costa  sur  de

                  Europa, en las relaciones hispano-británicas, con la colonia británica de Gibraltar

                                                                                   5
                  si  bien  este  caso jurídicamente  es  por  completo  distinto . La  metodología
                  aconseja  tratar  cada  uno  de todos esos espacios territoriales por  separado, por
                  lo cual estas páginas se limitan exclusivamente a la actual Ciudad Autónoma de
                  Ceuta,  y,  en  consecuencia,  se  analizarán  seguidamente  los  títulos jurídicos  de
                  España a efectos de averiguar, desde el Derecho internacional público, y el propio
                  Derecho  español,  si  Ceuta  es  “de”  España  o si  “es”  España.  Para  ello  resulta
                  imprescindible  partir  de la  evolución  histórica de la  ciudad  ya  que  los  hechos
                  están  sujetos  a unas  normas  jurídicas  que han  venido  configurando  el  status

                  jurídico-internacional  de  Ceuta desde sus  orígenes  hasta  el momento  actual. Y
                  esas  normas son las  que  confieren  precisamente los títulos jurídicos que,  en
                  definitiva, constituyen las bases, o cimientos, sobre los que se asienta la soberanía
                  española.  En  ocasiones,  será  inevitable  la  cita,  por imperativo  de  los  tratados
                  internacionales y exigencias del propio contexto, de alguno de los otros espacios
                  territoriales, como la ciudad de Melilla, los cuales se enmarcan jurídicamente en
                  los mismos  parámetros  que  Ceuta,  así  como  los  peñones  y Chafarinas,  partes
                  territoriales todas  del  Estado  español  que,  como  sucede  con  tantos  otros

                                                                        6
                  Estados,  es  un  Estado  con  territorio  discontinuo , sobre las  que  el  reino  de
                  Marruecos  mantiene,  desde  el mencionado  acceso  a  su  independencia, una
                  reivindicación permanente.

                  El análisis, pues, de la cuestión de la españolidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta,
                  se limita aquí únicamente a la dimensión o perspectiva jurídico-internacional, sin
                  olvidar el propio  Derecho  español,  que,  desde luego,  es  indisociable,  en  muchos
                  aspectos, del dato histórico, y para llevarlo a cabo se ha tenido en cuenta, además
                  de los pertinentes textos normativos internacionales, la bibliografía, relativamente






                  5  Vid. Tomás Ortiz de la Torre, J. A.: Ceuta y Melilla…, art. cit., pp. 558-566, y Gibraltar y la soberanía: una cuestión de
                  matiz, en “LA LEY”, año XXXIV, núm. 8175, martes, 22 octubre, 2013, pp. 12-18, y Gibraltar y la soberanía 300 años
                  después, conferencia pronunciada el 12 de febrero de 2014 en la Real Academia de Doctores de España (inédita).
                  6  No deja de ser curioso que aún hoy, en algunos textos escolares de enseñanza primaria y media, se sostenga que
                  España sigue poseyendo territorios de su soberanía en Micronesia. El motivo de esta afirmación radica en que
                  algunos de ellos, que formaban parte del Imperio español desaparecido definitivamente tras la guerra hispano-
                  norteamericana, no quedaron comprendidos dentro de las líneas y coordenadas señaladas por el art. III del
                  Tratado de París, de 10 de diciembre de 1898, que estableció la paz entre España y Estados Unidos de América,
                  dándose incluso la anécdota de que durante el régimen de Franco (1938-1975) se llegó a plantear en un consejo
                  de Ministros si sería oportuno reclamar dichos territorios, una idea que fue, inmediata y muy acertadamente,
                  rechazada de plano. Tales territorios, sobre los que España dejó de ejercer su soberanía “efectiva” desde el citado
                  tratado de 1898, son: Kapingamarangi y Nukuoro, hoy pertenecientes a la Federación de Estados de Micronesia;
                  Mapia, que pertenece a Indonesia; y, por último, Rongerik y Ulithi que están incorporados a Islas Marshall. Al dejar
                  España de ejercer la soberanía “efectiva” sobre ellos, tal como exige el Derecho internacional, se produjo respecto
                  de éstos una derelictio, es decir, un abandono, convirtiéndose, por consiguiente, en una res nullius, o sea, un
                  territorio sin dueño, por lo que en tales circunstancias fueron ocupados, conforme al Derecho internacional, por
                  los citados Estados de la región.

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