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cual: “Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa
para dar por terminado un tratado o retirarse de él: a) si el tratado establece una
frontera”. Marruecos formuló reserva de dicho párrafo tanto en el momento de la
firma como en el de la ratificación, con texto idéntico, en los siguientes términos:
“1. Marruecos interpreta que el párrafo 2 a) del artículo 62 (cambio fundamental
en las circunstancias) no es aplicable a los tratados ilícitos o desiguales, o a
cualquier tratado contrario al principio de autodeterminación”. Pero tal reserva
resulta irrelevante para los tratados vigentes entre España y Marruecos que
establecen la frontera respecto de la Ciudad de Ceuta y otros territorios
españoles, pues la Convención de Viena proclama el principio de irretroactividad
señalando en su art. 4 que “… ésta sólo se aplicará a los tratados que sean
celebrados por Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención
con respecto a tales Estados”, es decir, a los celebrados entre España y Marruecos a
partir del 27 de enero de 1980 fecha de entrada en vigor, de forma general, y para
España y Marruecos 54 según el art. 84 de la misma.
B. ARGUMENTO DE LOS "TRATADOS IGUALES"
El reino de Marruecos, y ciertos autores que sostienen sus argumentos,
se encuentran con la imposibilidad de afirmar la nulidad radical de los tratados
suscritos entre España y Marruecos con anterioridad al establecimiento del
Protectorado, y por ello acuden a la noción del “tratado desigual”. Escribe Rezette
en este sentido que: “Aun cuando los tratados firmados por Marruecos hubieren
sido perfectamente válidos y no afectados por el vicio fundamental que constituye
la extorsión por la fuerza del consentimiento, su valor quedaría singularmente
reducido por el hecho de ellos han sido violados por la otra parte que tenía el
mayor interés en no considerarlos nada más que de simples pedazos de papel, a
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saber España” . Ahora bien, el que en un tratado su valor se considere
“singularmente reducido” no significa que jurídicamente se convierta en nulo,
pues, como antes se ha dicho, una hipotética violación por una de las partes no
puede afectar a la situación convencional pactada tratándose de un tratado de
límites que establece una frontera internacional. Por otro lado la invocación del
argumento de los “tratados desiguales” carece de base firme pues, en efecto,
como escribe Friedmann, es éste un recurso antiquísimo que los Estados utilizan
cuando quieren librarse de obligaciones que no desean cumplir, porque hayan
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cambiado las condiciones de poder o su propia política . Y a esto hay que añadir
que si los Estados representados en la Conferencia de Viena sobre el Derecho de
los Tratados hubiesen compartido el punto de vista según el cual la amenaza o el
54 Dado que España se adhirió por instrumento de 16 de mayo de 1972 (BOE núm. 142, de 13 de junio de 1980), y
Marruecos la firmó el 23 de mayo de 1969 y la ratificó el 26 de septiembre de 1972. Vid. Ministerio de Asuntos
Exteriores: Censo de Tratados Internacionales suscritos por España (1 mayo 1323 a 1 agosto 1975), tomo II,
multilaterales, Madrid, 1976, sin paginar.
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Rezette, R.: Les enclaves espagnoles au Maroc, París, 1976, p. 137.
56 Friedmann, Wolfgang: La nueva estructura del Derecho internacional, trad. castellana, México, 1967, p. 374.
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