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cual: “Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa

                  para dar por terminado un tratado o retirarse de él: a) si el tratado establece una
                  frontera”. Marruecos formuló reserva de dicho párrafo tanto en el momento de la
                  firma como en el de la ratificación, con texto idéntico, en los siguientes términos:
                  “1. Marruecos interpreta que el párrafo 2 a) del artículo 62 (cambio fundamental
                  en  las  circunstancias) no  es  aplicable  a los  tratados ilícitos  o  desiguales,  o  a
                  cualquier tratado contrario al principio de autodeterminación”. Pero tal  reserva
                  resulta  irrelevante  para  los  tratados  vigentes  entre  España  y Marruecos que
                  establecen  la  frontera  respecto  de  la  Ciudad  de  Ceuta  y otros  territorios
                  españoles, pues la Convención de Viena proclama el principio de irretroactividad
                  señalando en su art.  4  que  “…  ésta  sólo  se  aplicará  a  los  tratados  que  sean
                  celebrados  por  Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención

                  con respecto a tales Estados”, es decir, a los celebrados entre España y Marruecos a
                  partir del 27 de enero de 1980 fecha de entrada en vigor, de forma general, y para

                  España y Marruecos   54  según el art. 84 de la misma.

                         B. ARGUMENTO DE LOS "TRATADOS IGUALES"

                         El  reino  de  Marruecos,  y  ciertos  autores  que  sostienen  sus  argumentos,
                  se  encuentran con  la imposibilidad  de afirmar la nulidad  radical  de los  tratados
                  suscritos  entre  España y  Marruecos  con  anterioridad  al  establecimiento  del
                  Protectorado, y por ello acuden a la noción del “tratado desigual”. Escribe Rezette
                  en este sentido que: “Aun cuando los tratados firmados por Marruecos hubieren
                  sido perfectamente válidos y no afectados por el vicio fundamental que constituye
                  la  extorsión  por  la  fuerza del  consentimiento,  su valor  quedaría  singularmente
                  reducido  por  el  hecho  de  ellos  han  sido  violados  por  la otra parte que tenía el
                  mayor interés en no considerarlos nada más que de simples pedazos de papel, a
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                  saber España” .  Ahora bien,  el  que  en  un  tratado  su  valor  se  considere
                  “singularmente  reducido” no  significa  que jurídicamente se  convierta  en  nulo,
                  pues, como  antes  se ha  dicho,  una hipotética violación  por  una de las  partes  no
                  puede afectar  a  la  situación  convencional  pactada  tratándose  de  un  tratado  de

                  límites  que establece  una  frontera  internacional.  Por  otro  lado  la  invocación  del
                  argumento  de  los  “tratados  desiguales”  carece  de  base  firme  pues,  en  efecto,
                  como escribe Friedmann, es éste un recurso antiquísimo que los Estados utilizan
                  cuando  quieren  librarse  de obligaciones  que no  desean  cumplir, porque hayan
                                                                           56
                  cambiado las condiciones de poder o su propia política . Y a esto hay que añadir
                  que si los Estados representados en la Conferencia de Viena sobre el Derecho de
                  los Tratados hubiesen compartido el punto de vista según el cual la amenaza o el

                  54  Dado que España se adhirió por instrumento de 16 de mayo de 1972 (BOE núm. 142, de 13 de junio de 1980), y
                  Marruecos la firmó el 23 de mayo de 1969 y la ratificó el 26 de septiembre de 1972. Vid. Ministerio de Asuntos
                  Exteriores: Censo de Tratados Internacionales suscritos por España (1 mayo 1323 a 1 agosto 1975), tomo II,
                  multilaterales, Madrid, 1976, sin paginar.
                  55
                    Rezette, R.: Les enclaves espagnoles au Maroc, París, 1976, p. 137.
                  56  Friedmann, Wolfgang: La nueva estructura del Derecho internacional, trad. castellana, México, 1967, p. 374.

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