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las  tribus”.  Y,  en  fin,  el  art.  7º-1  determina  que:  “S.  M.  el  Rey  de  Marruecos  se
                  obliga a hacer respetar por sus propios súbditos los territorios que con arreglo a
                  las estipulaciones del presente Tratado quedan bajo la soberanía de S. M. la Reina de

                  las Españas”.

                         Posteriormente  y después  del  Acuerdo  de  4  de  mayo  de  1861  que  es
                  complemento del Tratado de Tetuán, de 26 de abril de 1860,  y que se refiere al
                  pago por Marruecos de la indemnización de guerra, se celebran los convenios de
                  Madrid. El primero de ellos, de 30 de octubre, es un Tratado para el arreglo de las
                  diferencias suscitadas en el cumplimiento de los Convenios de 1859 y de 1860; y
                  el segundo, de 20 de noviembre de 1861, es un Tratado de Comercio, cuyo art. 45
                  protege la entera libertad de comunicación y compraventa al por menor entre los
                  súbditos españoles y marroquíes “con las plazas de Ceuta y Melilla”. Más tarde, el
                  Acta de demarcación de los nuevos límites de Melilla, firmada en Tánger el 26 de
                  junio  de  1862,  se  refiere  expresamente  a  “la  línea  del  nuevo  territorio  español

                  fronterizo a Melilla, límite de la jurisdicción española…”, a diferencia del “…límite
                  del territorio marroquí…”.

                         El Acuerdo relativo a la conservación de los límites de Melilla, firmado en el
                  campamento de Dra Es Seyet (Draa-es-Seyet), el 14 de noviembre de 1863, dice
                  en su párrafo 2º que: “Habiendo S. M. el Rey de Marruecos resuelto indemnizar a
                  aquellos de sus súbditos que  tienen  propiedades  dentro del  territorio  cedido a
                  España, a fin de hacer la entrega de dichas tierras a S. M. la Reina de España, a
                  quien corresponden en pleno dominio y soberanía, se ha convenido en que todos
                  los súbditos de S. M. Marroquí que se  hallen  en  aquel  caso  saldrán  del  territorio
                  español  y  abandonarán  sus  propiedades que  pasarán  a  ser  propiedades  de  la
                  Nación española.  Dichos  súbditos marroquíes  serán expulsados  inmediatamente
                  del  territorio  español”,  añadiéndose  en  el  párrafo final  que:  “En  este  punto
                  quedarán  las  cosas  en  Melilla  en  el  mismo  estado  que  se  hallan  en Ceuta”.


                         El Convenio de 31 de julio de 1866, por su parte,  estableció una aduana
                  en la frontera de Melilla. Y el Protocolo de Tánger, de 11 de junio de 1871, resulta
                  igualmente de interés,  pues  con  motivo  de varios  asesinatos  de  ciudadanos
                  españoles  se  acordó que,  a  efectos  de  la  indemnización  a  los  herederos  de  las
                  víctimas, “el Gobierno de Su Majestad el Rey de Marruecos impondrá a las tribus
                  de la frontera de Ceuta y Melilla una contribución de cuatro mil pesos fuertes por
                  cada uno  de los  españoles  muertos”, señalándose  con  relación  a otros
                  desaparecidos la continuación de su búsqueda, temiéndose hubiesen sido muertos
                  “en el territorio de la rebelde tribu de los Med-Alí”.

                         En el Acta de replanteo de los límites de Melilla, de 29 de abril de 1891,
                  nuevamente vuelve  a  aludirse  a  la  “zona  neutral”  y  al  “límite  del  territorio
                  jurisdiccional de S. M. el Rey  de  Marruecos”,  quien,  por  el  art.  1º  del  Convenio
                  de  5  de  marzo  de  1894,  se compromete a castigar “a los rifeños autores de los

                         La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |261
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