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público,  tanto  en  el  momento  en que  ella se  estableció  como  con  el  vigente

                  ordenamiento jurídico internacional, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente
                  desde  hace  cuatrocientos  treinta  y siete  años;  una soberanía  que  ha sido
                  reconocida por Marruecos reiteradamente en los tratados que celebró con España
                  desde  el  siglo  XVII  hasta  el  siglo  XX. En  segundo  lugar,  de  conformidad  con  lo
                  establecido  por  la  Carta de  las  Naciones  Unidas,  así  como  por  la doctrina
                  establecida  por  dicha  Organización  internacional,  Ceuta  no  es  un territorio  bajo
                  fideicomiso  ni  tampoco  un  territorio  no  autónomo  sujeto  a  descolonización,
                  ya  que dicha ciudad nunca ha sido considerada como tal en la enumeración que de
                  dichos territorios ha sido establecida reiteradamente por la Asamblea General de
                  las Naciones Unidas.  En  tercer lugar, desde la  perspectiva del  Derecho  español,
                  conforme a la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de
                  Ceuta,  esta  ciudad  ha  accedido  “a  su  régimen  de  autogobierno,  gozando  de
                  autonomía para la gestión de sus intereses, integrándose y completando el sistema
                  autonómico que se ha desarrollado a partir de la Constitución Española” conforme
                  se proclama en su Preámbulo, además de que  es  “parte  integrante  de  la  Nación
                  española  y  dentro  de  su  indisoluble  unidad” accede al citado régimen. Además,
                  la hoy Ciudad Autónoma de Ceuta se halla integrada en la estructura general de
                  España,  siéndole  aplicable  el  régimen  establecido  para los cuatro  órdenes,  civil,
                  penal,  contencioso-administrativo  y  laboral  o  social,  por  lo  que rige  en  ella  el
                  ordenamiento  jurídico  del  Estado  español,  con  las  peculiaridades  que pudieren
                  serle  propias,  circunstancia que  igualmente se da  en  otras  Comunidades
                  Autónomas, no  existiendo, por tanto,  discriminación  alguna  dentro  de la
                  configuración del reino de España, resultando totalmente irrelevante el continente
                  en  el  que  geográficamente  se  halla,  ya  que  España,  como  ocurre  con  otros
                  Estados  miembros  de la  Comunidad  Internacional,  es  un  Estado  con  territorio
                  discontinuo,  circunstancia  que en nada afecta a la igualdad de todas la partes del
                  territorio, que desde el punto de vista de la soberanía del Estado ésta es la misma
                  en todas ellas, por lo que hay que afirmar que Ceuta es, sin ninguna duda, parte
                  integrante  del  territorio  de  España.  En  definitiva la  “españolidad”  del  otrora
                  “presidio” y hoy actual Ciudad Autónoma de Ceuta resulta inequívoca viniendo ello
                  amparado por el Derecho internacional público y por el Derecho español.






















                         La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |285
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