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reproduce el art. 7º. 6 de la Convención de Montego Bay. Pues bien, en la carta
marítima marroquí número 1711 (Costa Norte de Marruecos) a escala 1:
307.000, aparece una línea que con base en Punta Leona se prolonga hasta las
rocas de Santa Catalina, la cual priva de mar territorial a la fachada norte de la
Ciudad de Ceuta, y otra que partiendo de Punta Al-Mina (Taraf Al-Mina) (latitud
35º 53´ 8 N, longitud 05º 16´ 8 W) termina en Cabo Negro ( Ras Al-Aswald)
(latitud 35º 41´ N, longitud 05º 16´ 4 W), la cual ignora que la zona sur de la
península en la que se halla la Ciudad de Ceuta corresponde al mar territorial de
ésta, por lo tanto, al englobar esas aguas dentro de las aguas interiores marroquíes
lo que se pretende es privar de mar territorial a la fachada sur ceutí situada a la
espalda del puerto, que se halla, como se sabe de cara al estrecho de Gibraltar.
España protestó formalmente el 5 de febrero de 1976 mediante una nota.
Resulta, pues, claro que el Decreto marroquí número 2-75-311, de 11
rejeb 1395, correspondiente al 21 de julio de 1975, está en flagrante oposición al
vigente Derecho internacional marítimo y, por consiguiente, tales líneas de
base rectas no pueden ser oponibles en ningún caso a España. Precisamente la
circunstancia de que la Ciudad de Ceuta quede dentro de tales líneas, entre las
cuales y la costa se comprenderían para Marruecos, sin excepción alguna, sus
aguas interiores es lo que hace que el Reino alauita intente fabricar un enclave
para Ceuta, que jurídicamente no existe porque, como se ha visto, el Derecho
internacional marítimo prohíbe expresamente.
La circunstancia de que Marruecos no haya asumido las obligaciones del
Convenio de Ginebra sobre mar territorial y zona contigua, de 1958, ni al
presente las de la Convención de Montego Bay, de 1982, es completamente
inoperante puesto que aunque dicho Estado no esté obligado, respecto de la
norma codificada que prohíbe cerrar la salida al mar de otro Estado, o una parte
de él, con fachada marítima, sí lo está respecto de la misma norma en su origen, es
decir, en su estado de norma consuetudinaria.
La calificación, pues, de “enclave” atribuida a la Ciudad de Ceuta resulta por
tanto inaceptable puesto que carece de cualquier fundamento jurídico-
internacional. Y la situación no es otra que una permanente violación del Derecho
internacional en este punto por el Reino de Marruecos frente al Reino de España.
Insistiendo sobre lo ya dicho, y por poner un ejemplo que afecta a
España, debe señalarse que la noción de “enclave” se aplica exclusivamente a “las
partes del territorio de un Estado separadas de su núcleo principal que están
completamente circundadas por el territorio de otro Estado” en definición de los
profesores Milan Sahovic y William W. Bishop (Jr.), quienes, por cierto, recuerdan
que “como ejemplos contemporáneos podemos citar el enclave italiano de
Campione y el alemán de Buisingen, situados en territorio suizo, y el enclave
La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |281