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reproduce  el art. 7º. 6 de  la  Convención de  Montego Bay. Pues bien, en la  carta

                  marítima  marroquí  número  1711  (Costa  Norte  de  Marruecos)  a  escala  1:
                  307.000,  aparece una línea que  con  base  en  Punta  Leona  se  prolonga hasta  las
                  rocas de Santa Catalina, la cual priva de mar territorial a la fachada norte de la
                  Ciudad de Ceuta, y otra que partiendo de Punta Al-Mina (Taraf Al-Mina) (latitud
                  35º 53´  8 N,  longitud  05º 16´  8  W)  termina  en  Cabo  Negro  (  Ras  Al-Aswald)
                  (latitud  35º  41´ N,  longitud  05º  16´  4  W), la  cual  ignora que la  zona sur  de la
                  península en la que se halla la Ciudad de Ceuta corresponde al mar territorial de
                  ésta, por lo tanto, al englobar esas aguas dentro de las aguas interiores marroquíes

                  lo que se pretende es privar de mar territorial a la fachada sur ceutí situada a la
                  espalda del  puerto,  que  se  halla,  como  se  sabe  de  cara al  estrecho de Gibraltar.
                  España protestó formalmente el 5 de febrero de 1976 mediante una nota.

                         Resulta,  pues,  claro  que  el  Decreto  marroquí  número  2-75-311,  de  11
                  rejeb  1395, correspondiente al 21 de julio de 1975, está en flagrante oposición al
                  vigente  Derecho internacional  marítimo  y,  por  consiguiente,  tales  líneas  de
                  base  rectas  no  pueden  ser oponibles en ningún caso a España. Precisamente la
                  circunstancia de que la Ciudad de Ceuta  quede  dentro  de  tales  líneas,  entre  las
                  cuales  y la  costa  se  comprenderían  para Marruecos,  sin  excepción  alguna,  sus
                  aguas interiores es lo que hace que el Reino alauita  intente  fabricar  un  enclave
                  para  Ceuta,  que  jurídicamente  no  existe  porque, como se ha visto, el Derecho
                  internacional marítimo prohíbe expresamente.

                         La  circunstancia de que  Marruecos no haya asumido las obligaciones del
                  Convenio  de Ginebra  sobre  mar  territorial  y  zona  contigua,  de  1958,  ni  al
                  presente  las  de  la Convención  de Montego  Bay,  de 1982,  es  completamente
                  inoperante  puesto  que  aunque dicho Estado no  esté obligado,  respecto  de  la
                  norma codificada que prohíbe cerrar la salida al mar de otro Estado, o una parte
                  de él, con fachada marítima, sí lo está respecto de la misma norma en su origen, es
                  decir, en su estado de norma consuetudinaria.


                         La calificación, pues, de “enclave” atribuida a la Ciudad de Ceuta resulta por
                  tanto inaceptable  puesto  que  carece  de  cualquier  fundamento  jurídico-
                  internacional. Y  la situación no es otra que una permanente violación del Derecho
                  internacional en este punto por el Reino de Marruecos frente al Reino de España.

                         Insistiendo  sobre  lo  ya  dicho,  y  por  poner  un  ejemplo  que  afecta  a
                  España, debe señalarse que la noción de “enclave” se aplica exclusivamente a “las
                  partes  del  territorio de un  Estado  separadas  de su  núcleo  principal  que  están
                  completamente circundadas por el territorio de otro Estado” en definición de los
                  profesores Milan Sahovic y William W. Bishop (Jr.), quienes, por cierto, recuerdan
                  que  “como  ejemplos  contemporáneos podemos  citar  el  enclave  italiano  de
                  Campione  y  el  alemán  de  Buisingen,  situados  en territorio  suizo,  y  el  enclave



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