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soberana . Si esto se aplica al caso de la Ciudad de Ceuta resulta patente que
invocar por Marruecos la “contigüidad” o “integridad territorial” no solamente
carece de todo soporte jurídico, sino que tal invocación atenta a la propia
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integridad territorial de España , lo cual está prohibido por la Resolución 2625
(XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970,
que contiene la Declaración sobre los principios de Derecho internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, cuyo V principio, párrafo 8
determina que: “Todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al
quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de
cualquier otro Estado”. Precisamente el art. 1 del Tratado de buena vecindad,
amistad y cooperación hispano-marroquí, vigente, manifiesta que la aludida
amistad se funda en el respeto a la integridad territorial de los dos Estados, por lo
que resulta inadmisible que en una de las reuniones del Consejo de Asociación
Unión Europea-Marruecos, el Gobierno marroquí haya intentado, en el
comunicado final, atribuir a las ciudades de Ceuta y Melilla la calificación de
“ciudades ocupadas”, tesis que, por cierto, sorprendente e inexplicablemente, sin
base jurídico-internacional, vino a sostener el diplomático español Máximo Cajal
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al proponer la cesión de Ceuta y Melilla a Marruecos , propuesta que fue
objeto de una clara repulsa por la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta,
que en tal sentido aprobó, presentada por el Presidente de dicha Ciudad
Autónoma, una moción reprobando la idea, concretamente el jueves 16 de octubre
de 2003, inmediatamente después de publicada la citada obra.
5. CONCLUSIÓN
De todo lo expuesto en las páginas que anteceden se pueden extraer varias
conclusiones en cuanto a la condición de la actual Ciudad Autónoma de Ceuta, vista
tanto desde la perspectiva del Derecho internacional público como del Derecho
interno español. En primer término hay que afirmar que el origen de la soberanía
española sobre Ceuta es totalmente conforme con el Derecho internacional
68 Jennings, R. Y.: The adquisition of territory in International Law, Manchester, 1963, p. 73. En este mismo sentido
se había pronunciado ya el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, en 1933, con motivo del asunto de la
Groenlandia Oriental, entre Noruega y Dinamarca.
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Y con motivo del asalto masivo de extranjeros a nuestras fronteras con objeto de ingresar ilegalmente en España,
“la crisis de las vallas demostró que el pueblo español valora grandemente su integridad territorial”, como escribe el
profesor Ruiz Miguel, C.: Ceuta y Melilla, condición sine qua non de buena voluntad, en “Exteriores”, 30 de enero de
2006, p. 2. En efecto, los extranjeros deben ingresar en territorio español conforme a las disposiciones de la ley de
extranjería, aunque ante el desbordamiento de esta ley la tarea del control no solamente corresponde a España
sino a todos los Estados miembros la Unión Europea, a efectos de solucionar una enorme crisis migratoria y una
tragedia permanentes, que sólo en 2016, por poner el ejemplo más reciente, produjo que el mar Mediterráneo se
cobrase más de 5.000 vidas.
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Cajal, Máximo: Ceuta, Melilla, Olivenza y Gibraltar ¿dónde acaba España?, Editorial Siglo XXI de España,
2003, 310 pp.
284| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre