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                  español de  Llivia, en  territorio francés” , lo que no  es posible equiparar con el
                  caso  de la Ciudad  de Ceuta dada la  situación  ribereña  de  ésta, perfectamente
                  contemplada  y regulada  por  el  Derecho  internacional  del  mar,  sin  que ningún
                  tratado  hispano-marroquí  haya  modificado  nunca  las  vigentes  normas
                  internacionales. En efecto, a diferencia de Ceuta, la villa de Llivia sí constituye un

                  enclave español  67  al estar rodeado este municipio de la provincia de Gerona por
                  territorio  francés,  cuyo  origen  se  halla  en  el  Tratado  de los  Pirineos,  de  7  de
                  noviembre de 1659, que puso fin al conflicto iniciado entre España y Francia en
                  1635. Como es sabido por dicho tratado hispano-francés se acordó que diversos
                  territorios  españoles,  entre  los  que  se  encontraba  el  condado  del  Rosellón
                  (con  el  Conflent,  Vallespir y Capcir, así como parte del condado de la Cerdaña
                  pasarían a estar bajo la soberanía de Francia, y al concretarse los detalles finales
                  de tal cesión, por el Tratado hispano-francés de 12 de noviembre de 1660, España
                  argumentó que si ciertamente se había acordado ceder treinta y tres pueblos de la
                  Cerdaña  a  Francia,  Llivia  no  era  un  “pueblo”  sino  una  “villa”,  en  virtud  de
                  privilegio  concedido  por  el  emperador  Carlos  I de  España  (V de Alemania), por
                  cuya razón no quedaba incluida en la cesión.

                         A la cuestión no resuelta de la delimitación de espacios marítimos se une la
                  de la delimitación del espacio aéreo ceutí, pues la inclusión unilateral por parte de
                  Marruecos,  y  contraria  al  Derecho  internacional,  de  la  Ciudad  de  Ceuta  (y  las
                  demás  zonas  españolas  norteafricanas)  dentro  del  territorio  marroquí,  lleva a
                  Marruecos  a negar  el  espacio  aéreo  sobre todas  ellas.  Las  fronteras  aéreas  (es
                  decir  las  líneas  verticales  que separan  el  espacio  aéreo  sobre  el  territorio
                  (terrestre  y  acuático)  de  un  Estado  con  el  de otro  limítrofe,  están
                  indisolublemente a la base de la que parten, por lo tanto, la soberanía se extiende
                  a la columna de aire situada sobre en territorio  del Estado, o cualquiera de sus
                  partes, incluido el mar territorial. En virtud de esto España fijó el espacio aéreo
                  por Orden  de 28  de octubre de 1960  (BOE del  9  de noviembre siguiente), que
                  derogó  las  Órdenes  de  21  de  septiembre  de  1946  y 16  de  marzo  de  1957,
                  posteriormente  confirmada  en  1963,  estableciendo  las  zonas  prohibidas  y
                  restringidas al vuelo de la aviación civil y militar. Esto dicho, por lo que atañe al
                  espacio  aéreo  de  la Ciudad  de  Ceuta  éste  queda  delimitado  por  un  rectángulo
                  compuesto por los meridianos 5º 25´ 1´´ 55  y 5º 16´ 34´´ 55 de longitud (Oeste
                  Greenwich), y 35º 55´ 11´´ y 35º 52´ 21´´ de latitud Norte.


                         La  existencia  del  espacio  aéreo  de  la  Ciudad  de  Ceuta,  en  este  caso
                  delimitado,  es, pues, incuestionable conforme al Derecho internacional.





                  66  Sahovic, Milan-Bishop, William W., Jr.: Autoridad del Estado: su alcance en relación con las personas y lugares, en
                  Sorensen, Max (ed.): Manual de Derecho internacional público, trad. castellana, México, 1973, p. 316
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                    El enclave, que fue la Julia Lybica romana, y que pertenece a la jurisdicción de Puigcerdà (provincia de Gerona),
                  tiene un territorio de 12,84 kilómetros cuadrados y está unido a España por una carretera neutral de 5 kilómetros.
                  282| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre
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