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español de Llivia, en territorio francés” , lo que no es posible equiparar con el
caso de la Ciudad de Ceuta dada la situación ribereña de ésta, perfectamente
contemplada y regulada por el Derecho internacional del mar, sin que ningún
tratado hispano-marroquí haya modificado nunca las vigentes normas
internacionales. En efecto, a diferencia de Ceuta, la villa de Llivia sí constituye un
enclave español 67 al estar rodeado este municipio de la provincia de Gerona por
territorio francés, cuyo origen se halla en el Tratado de los Pirineos, de 7 de
noviembre de 1659, que puso fin al conflicto iniciado entre España y Francia en
1635. Como es sabido por dicho tratado hispano-francés se acordó que diversos
territorios españoles, entre los que se encontraba el condado del Rosellón
(con el Conflent, Vallespir y Capcir, así como parte del condado de la Cerdaña
pasarían a estar bajo la soberanía de Francia, y al concretarse los detalles finales
de tal cesión, por el Tratado hispano-francés de 12 de noviembre de 1660, España
argumentó que si ciertamente se había acordado ceder treinta y tres pueblos de la
Cerdaña a Francia, Llivia no era un “pueblo” sino una “villa”, en virtud de
privilegio concedido por el emperador Carlos I de España (V de Alemania), por
cuya razón no quedaba incluida en la cesión.
A la cuestión no resuelta de la delimitación de espacios marítimos se une la
de la delimitación del espacio aéreo ceutí, pues la inclusión unilateral por parte de
Marruecos, y contraria al Derecho internacional, de la Ciudad de Ceuta (y las
demás zonas españolas norteafricanas) dentro del territorio marroquí, lleva a
Marruecos a negar el espacio aéreo sobre todas ellas. Las fronteras aéreas (es
decir las líneas verticales que separan el espacio aéreo sobre el territorio
(terrestre y acuático) de un Estado con el de otro limítrofe, están
indisolublemente a la base de la que parten, por lo tanto, la soberanía se extiende
a la columna de aire situada sobre en territorio del Estado, o cualquiera de sus
partes, incluido el mar territorial. En virtud de esto España fijó el espacio aéreo
por Orden de 28 de octubre de 1960 (BOE del 9 de noviembre siguiente), que
derogó las Órdenes de 21 de septiembre de 1946 y 16 de marzo de 1957,
posteriormente confirmada en 1963, estableciendo las zonas prohibidas y
restringidas al vuelo de la aviación civil y militar. Esto dicho, por lo que atañe al
espacio aéreo de la Ciudad de Ceuta éste queda delimitado por un rectángulo
compuesto por los meridianos 5º 25´ 1´´ 55 y 5º 16´ 34´´ 55 de longitud (Oeste
Greenwich), y 35º 55´ 11´´ y 35º 52´ 21´´ de latitud Norte.
La existencia del espacio aéreo de la Ciudad de Ceuta, en este caso
delimitado, es, pues, incuestionable conforme al Derecho internacional.
66 Sahovic, Milan-Bishop, William W., Jr.: Autoridad del Estado: su alcance en relación con las personas y lugares, en
Sorensen, Max (ed.): Manual de Derecho internacional público, trad. castellana, México, 1973, p. 316
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El enclave, que fue la Julia Lybica romana, y que pertenece a la jurisdicción de Puigcerdà (provincia de Gerona),
tiene un territorio de 12,84 kilómetros cuadrados y está unido a España por una carretera neutral de 5 kilómetros.
282| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre