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D.  ARGUMENTO DE LA INTEGRACIÓN  GEOGRÁFICA O CONTIGÜIDAD
                         TERRITORIAL


                         También  Marruecos  plantea su  reivindicación  invocando  la  noción  de
                  “integración  geográfica”  o  “contigüidad  territorial”.  Es  de  interés  subrayar  aquí
                  que  la  propia  doctrina  internacionalista  marroquí  reconoce  que  un  importante
                  sector, muy cualificado, de los internacionalistas contemporáneos sostiene que la
                  contigüidad territorial no confiere un título autónomo a la soberanía territorial del

                  Estado limítrofe.  Es  por  ello que los  sostenedores  de  las posiciones marroquíes
                  acuden al viejo laudo arbitral del presidente estadounidense Grant (de 21 de abril
                  de 1870) que reconoce, por contigüidad territorial, los títulos portugueses sobre
                  la  isla  de  Bulaza,  situada  en  la  costa  occidental de África,  juntamente  con  una
                  porción de territorio continental situado frente a esta isla. Pero esta base jurídica
                  carece de firmeza, pues, en efecto, la jurisprudencia del Tribunal Internacional de
                  Justicia,  no  se olvide que máximo  órgano  judicial  de las  Naciones Unidas,  e
                  indudablemente mucho más moderna que el citado laudo, sostiene justamente lo
                  contrario en su Sentencia de 17 de noviembre de 1953 relativa al caso “Minquiers

                  et Ecréhous” que enfrentó a Francia y Gran Bretaña en relación a la soberanía de
                  los mencionados  islotes  que  se  hallan  sobre la  misma  costa  francesa.  En  dicho
                  fallo el Tribunal dijo: “Teniendo que apreciar ahora, a la luz de los hechos arriba
                  considerados, el valor relativo a las pretensiones de las dos partes a la soberanía
                  sobre los Ecréhous, el Tribunal comprueba que el principio del siglo XIII el grupo
                  de los Ecréhous era considerado y tratado como parte integrante del feudo de las
                  islas de la Mancha poseídas por el rey de Inglaterra, y que el grupo ha continuado
                  formando parte del dominio de este rey, el cual, a comienzos del siglo XIV ejercía
                  en  él  su  jurisdicción.  El Tribunal  comprueba,  además,  que las  autoridades
                  británicas,  durante  la mayor parte del siglo  XIX  y  en  el  siglo  XX  han  ejercido
                  funciones estatales respecto a este grupo. El Gobierno francés, por otra parte, no
                  ha  producido  prueba  de  que  tenga  un  título  válido sobre  este  grupo.  En  estas
                  condiciones  se  debe  concluir  de  ello  que  la  soberanía  sobre los  Ecréhous
                  pertenece al Reino Unido…”. Es cierto que el Estatuto de la Corte Internacional  de
                  Justicia  señala  en  su  art. 59  que:  “La  decisión  de  la  Corte  no  es obligatoria
                  sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”, pero no lo
                  es  menos  que  de  su  jurisprudencia  se  extraen  principios con  valor  de  carácter
                  general,  y,  en  este  caso,  el  principio  es  que  la  contigüidad  territorial  per  se  no

                  confiere, automática  e  inexorablemente,  título  a  favor  del  Estado  contiguo  para
                  que  este  pueda invocar su  soberanía sobre  ese territorio.  Como  certeramente
                  afirma Jennings, la contigüidad no constituye sino una prueba que establece cierto
                  tipo de presunciones sobre  la  ocupación  efectiva,  y  éstas  pueden  ser  rebatidas
                  por  un  pretendiente  distinto que  aporte  mejores  pruebas  de  posesión







                         La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |283
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