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D. ARGUMENTO DE LA INTEGRACIÓN GEOGRÁFICA O CONTIGÜIDAD
TERRITORIAL
También Marruecos plantea su reivindicación invocando la noción de
“integración geográfica” o “contigüidad territorial”. Es de interés subrayar aquí
que la propia doctrina internacionalista marroquí reconoce que un importante
sector, muy cualificado, de los internacionalistas contemporáneos sostiene que la
contigüidad territorial no confiere un título autónomo a la soberanía territorial del
Estado limítrofe. Es por ello que los sostenedores de las posiciones marroquíes
acuden al viejo laudo arbitral del presidente estadounidense Grant (de 21 de abril
de 1870) que reconoce, por contigüidad territorial, los títulos portugueses sobre
la isla de Bulaza, situada en la costa occidental de África, juntamente con una
porción de territorio continental situado frente a esta isla. Pero esta base jurídica
carece de firmeza, pues, en efecto, la jurisprudencia del Tribunal Internacional de
Justicia, no se olvide que máximo órgano judicial de las Naciones Unidas, e
indudablemente mucho más moderna que el citado laudo, sostiene justamente lo
contrario en su Sentencia de 17 de noviembre de 1953 relativa al caso “Minquiers
et Ecréhous” que enfrentó a Francia y Gran Bretaña en relación a la soberanía de
los mencionados islotes que se hallan sobre la misma costa francesa. En dicho
fallo el Tribunal dijo: “Teniendo que apreciar ahora, a la luz de los hechos arriba
considerados, el valor relativo a las pretensiones de las dos partes a la soberanía
sobre los Ecréhous, el Tribunal comprueba que el principio del siglo XIII el grupo
de los Ecréhous era considerado y tratado como parte integrante del feudo de las
islas de la Mancha poseídas por el rey de Inglaterra, y que el grupo ha continuado
formando parte del dominio de este rey, el cual, a comienzos del siglo XIV ejercía
en él su jurisdicción. El Tribunal comprueba, además, que las autoridades
británicas, durante la mayor parte del siglo XIX y en el siglo XX han ejercido
funciones estatales respecto a este grupo. El Gobierno francés, por otra parte, no
ha producido prueba de que tenga un título válido sobre este grupo. En estas
condiciones se debe concluir de ello que la soberanía sobre los Ecréhous
pertenece al Reino Unido…”. Es cierto que el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia señala en su art. 59 que: “La decisión de la Corte no es obligatoria
sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”, pero no lo
es menos que de su jurisprudencia se extraen principios con valor de carácter
general, y, en este caso, el principio es que la contigüidad territorial per se no
confiere, automática e inexorablemente, título a favor del Estado contiguo para
que este pueda invocar su soberanía sobre ese territorio. Como certeramente
afirma Jennings, la contigüidad no constituye sino una prueba que establece cierto
tipo de presunciones sobre la ocupación efectiva, y éstas pueden ser rebatidas
por un pretendiente distinto que aporte mejores pruebas de posesión
La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |283