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entrega de la Fuerza, y Puerto de Alarache, al Señor Rey Catholico Don Phelipe
III, traducidas de la lengua Arábiga en Castellana, juntamente con la respuesta,
que de orden de Su Majestad se puso a la margen de cada uno de sus Artículos,
dada en Madrid à 9 de Septiembre de 1609”; pues bien, en el párrafo séptimo del
citado instrumento, después de prometer la paz con el rey Felipe III, dice el rey
Mahomet: “Y así en virtud de dichas paces, que las fronteras de Vuestra Majestad,
que en Berbería están, las gozen, sin que con ellas aya jamás guerra”, a lo que el
rey de España responde: “ Que Su majestad conservará la Paz, y no consentirá
que se haga daño en las Fronteras, ni se dè asistencia à sus Enemigos”,
añadiéndose por el rey Mahomet en el párrafo duodécimo que “las misma paces
recíprocas pido a Vuestra Majestad de las tierras de Vuestra Majestad à las mías, y
de los vasallos de Vuestra Majestad a los míos”, respondiéndose por parte
española: “Que esto se le concede, y asegura, por lo que toca a las Plazas que Su
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majestad tiene en Berbería…” . En este tratado, pues, Marruecos reconoce
implícitamente la soberanía de España sobre las Plazas que S. M. ya tiene con
anterioridad al mismo en Berbería, y, en consecuencia, vigente el mismo, el largo
sitio de Ceuta (1700-1726) sólo puede considerarse como una flagrante violación
del tratado de 1609 por parte marroquí, al mismo también que, por parte de
España, como un ejercicio de defensa de la soberanía española.
Hay que recordar, abundando en este aspecto, que la cesión, que es uno de
los modos derivativos del establecimiento de las competencias de un Estado sobre
un determinado territorio, fue definida modernamente en el caso Comisión de
Reparación v. Gobierno alemán como “la renuncia hecha por un Estado a favor de
otro de los derechos y del título que el primero pudiera tener sobre el territorio
en cuestión”, punto en el que existe total acuerdo entre la jurisprudencia
internacional y la doctrina, manifestándose por ésta última, en palabras de
Oppenheim, que “cesión de territorio estatal es la transferencia de la soberanía
territorial hecha por el Estado propietario a otro Estado. Es indudable que el
Derecho internacional considera lícita esta clase de cesión, y la Historia nos
muestra innumerables ejemplos de transferencias de soberanía”; por lo demás, la
cesión, al ser una transacción bilateral, tiene dos sujetos titulares: el Estado
cedente y el adquirente; su objeto es la soberanía, y la única forma de
efectuarla es por medio de un acuerdo incorporado en un tratado entre el
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Estado cedente y el adquirente , todo lo cual es claro que se cumple en el citado
Tratado hispano-portugués de Lisboa, de 13 de febrero de 1668.
16 Abréu y Bertodano, J. A. de: op. cit., parte I, tomo I, Madrid, 1740-1752, pp. 498-502, siendo la fuente de este
tratado para el recopilador la “Prodición y Destierro de los Moriscos de Castilla hasta el valle de Ricote”, Pamplona,
1614, en castellano, folio 107. Este tratado, como los demás celebrados por España con Marruecos, está
relacionado en la lista de tratados bilaterales, v. Ministerio de Asuntos Exteriores: Censo de tratados internacionales
suscritos por España, t. I (bilaterales), Madrid, 1976, pp. 335-342.
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Oppenheim, Lassa-Lauterpacht, Hersch: Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. II (Paz), trad.
castellana, Barcelona, 1961, pp. 106-107
256| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre