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entrega de la Fuerza, y Puerto de Alarache, al Señor Rey Catholico  Don  Phelipe

                  III,  traducidas  de  la  lengua  Arábiga  en  Castellana,  juntamente con la respuesta,
                  que de orden de Su Majestad se puso a la margen de cada uno de sus Artículos,
                  dada en Madrid à 9 de Septiembre de 1609”; pues bien, en el párrafo séptimo del
                  citado instrumento, después de prometer la paz con el rey Felipe III, dice el rey
                  Mahomet: “Y así en virtud de dichas paces, que las fronteras de Vuestra Majestad,
                  que en Berbería están, las gozen, sin que con ellas aya jamás guerra”, a lo que el
                  rey de España  responde:  “  Que  Su  majestad  conservará  la  Paz,  y  no  consentirá
                  que  se  haga daño  en  las  Fronteras,  ni  se dè  asistencia  à sus  Enemigos”,
                  añadiéndose por el rey Mahomet en el párrafo duodécimo que “las misma paces
                  recíprocas pido a Vuestra Majestad de las tierras de Vuestra Majestad à las mías, y
                  de  los  vasallos  de  Vuestra Majestad  a  los  míos”,  respondiéndose  por  parte
                  española: “Que esto se le concede, y asegura, por lo que toca a las Plazas que Su

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                  majestad  tiene  en  Berbería…” . En  este tratado, pues,  Marruecos  reconoce
                  implícitamente la soberanía de España  sobre las  Plazas  que  S.  M.  ya  tiene  con
                  anterioridad al mismo en Berbería, y, en consecuencia, vigente el mismo, el largo
                  sitio de Ceuta (1700-1726) sólo puede considerarse como una flagrante violación
                  del  tratado  de 1609  por parte  marroquí,  al  mismo  también  que,  por parte  de
                  España, como un ejercicio de defensa de la soberanía española.

                         Hay que recordar, abundando en este aspecto, que la cesión, que es uno de
                  los modos derivativos del establecimiento de las competencias de un Estado sobre
                  un  determinado territorio,  fue definida  modernamente  en  el  caso  Comisión  de

                  Reparación v. Gobierno alemán como “la renuncia hecha por un Estado a favor de
                  otro de los derechos y del título que el primero pudiera tener sobre el territorio
                  en  cuestión”,  punto  en  el  que  existe total  acuerdo  entre  la  jurisprudencia
                  internacional  y la  doctrina,  manifestándose  por  ésta última,  en  palabras  de
                  Oppenheim,  que “cesión  de territorio  estatal  es  la  transferencia  de la  soberanía

                  territorial  hecha  por  el  Estado  propietario  a  otro  Estado.  Es  indudable  que  el
                  Derecho  internacional  considera  lícita  esta  clase  de  cesión,  y la  Historia  nos
                  muestra innumerables ejemplos de transferencias de soberanía”; por lo demás, la
                  cesión,  al  ser una  transacción  bilateral,  tiene  dos  sujetos  titulares:  el  Estado
                  cedente  y  el  adquirente; su  objeto  es  la  soberanía,  y  la  única  forma  de
                  efectuarla  es  por  medio  de  un  acuerdo  incorporado  en  un  tratado  entre  el

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                  Estado cedente y el adquirente , todo lo cual es claro que se cumple en el citado
                  Tratado hispano-portugués de Lisboa, de 13 de febrero de 1668.



                  16  Abréu y Bertodano, J. A. de: op. cit., parte I, tomo I, Madrid, 1740-1752, pp. 498-502, siendo la fuente de este
                  tratado para el recopilador la “Prodición y Destierro de los Moriscos de Castilla hasta el valle de Ricote”, Pamplona,
                  1614, en castellano, folio 107. Este tratado, como los demás celebrados por  España con  Marruecos, está
                  relacionado en la lista de tratados bilaterales, v. Ministerio de Asuntos Exteriores: Censo de tratados internacionales
                  suscritos por España, t. I (bilaterales), Madrid, 1976, pp. 335-342.
                  17
                    Oppenheim, Lassa-Lauterpacht, Hersch: Tratado de Derecho internacional público, tomo I, vol. II (Paz), trad.
                  castellana, Barcelona, 1961, pp. 106-107
                  256| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre
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