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resultados, pues si aplicamos el principio hasta sus últimas consecuencias,
América del Norte debería ser devuelta a los pieles rojas y los ingleses se verían
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obligados a entregar Inglaterra a los galeses…” .
Resulta evidente, pues, que ante el utópico planteamiento de una, por lo
demás, imposible involución de la historia universal, por lo que a Ceuta respecta
la historia no podría detenerse en el período en el que estuvo bajo dominio moro,
ya que con anterioridad a éste formó parte de la monarquía hispano-goda, y con
anterioridad fueron dueños de ella los romanos quienes, por cierto, le
atribuyeron el título de Ciudad, y todavía antes fue dominada por los
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cartagineses .
Si se tiene en cuenta la cuestión en el siglo XX, y se contempla esta desde la
perspectiva del derecho aplicable a la adquisición del título de soberanía, la
sentencia arbitral, de 4 de abril de 1928, en el asunto Isla de Palmas (o Miangas)
(Estados Unidos de América v. Países Bajos) es tan clarificadora que no deja lugar
a duda alguna cuando afirma que: “Un acto jurídico debe ser apreciado a la luz del
derecho de la época, y no a la luz del derecho en vigor en el momento en que
surge o debe solucionarse una controversia relativa a dicho acto”, y si además ese
acto, en su continua manifestación, ha de cumplir las condiciones requeridas por
la evolución del derecho, como igualmente afirma el citado laudo, resulta que la
soberanía de España sobre Ceuta se establece originariamente en virtud de una
cesión que queda definitivamente consagrada por el citado Tratado de Lisboa, de
13 de febrero 1668, siendo así que en el Derecho internacional vigente en aquel
momento, y en el actual, se permite la cesión de territorios, en particular como
finalización de una guerra, como lo prueban abundantes ejemplos que llegan al
mismo siglo XX. En consecuencia, el título de soberanía española es conforme con
el Derecho internacional vigente tanto en el momento de la creación como en el
mantenimiento del derecho a lo largo del tiempo, a lo que hay que añadir, como se
verá, que la soberanía española, aparte de haber sido reconocida tempranamente,
además fue objeto de un reiterado reconocimiento por Marruecos en los siglos
siguientes como lo demuestran los diversos tratados bilaterales que Marruecos y
España celebraron.
Es incontrovertible que la soberanía española fue reconocida por
Marruecos muy pronto, y efectivamente así fue porque, veintinueve años después
de que la ciudad de Ceuta, hubiese devenido española en 1580, bajo
administración portuguesa, como se ha dicho, se celebró el Tratado hispano-
marroquí, de 9 de septiembre de 1609, cuyo título es “Capitulaciones propuestas
por Mahomet Xeque Xarife, Rey de los Reynos de Marruecos, Fez y Sus, sobre la
14 Akehurst, M.: op. cit., pp. 234-235.
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Madoz, Pascual: Diccionario geográfico-estadístico-histórico de España y sus posesiones de ultramar, t. VI,
Madrid, 1847, p. 380, donde se refieren las luchas entre diferentes facciones musulmanas en relación a Ceuta.
La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |255