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resultados, pues  si  aplicamos  el principio  hasta  sus  últimas  consecuencias,

                  América del Norte debería ser devuelta a los pieles rojas y los ingleses se verían
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                  obligados a entregar Inglaterra a los galeses…” .

                         Resulta  evidente,  pues,  que ante el  utópico  planteamiento  de una,  por lo
                  demás, imposible involución de la historia universal, por lo que a Ceuta respecta
                  la historia no podría detenerse en el período en el que estuvo bajo dominio moro,
                  ya que con anterioridad a éste formó parte de la monarquía hispano-goda, y con
                  anterioridad  fueron dueños  de  ella  los  romanos  quienes,  por  cierto,  le
                  atribuyeron  el  título  de  Ciudad,  y  todavía  antes  fue  dominada  por los
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                  cartagineses .
                         Si se tiene en cuenta la cuestión en el siglo XX, y se contempla esta desde la
                  perspectiva del  derecho  aplicable  a  la  adquisición  del  título  de  soberanía,  la
                  sentencia arbitral, de 4 de abril de 1928, en el asunto Isla de Palmas (o Miangas)
                  (Estados Unidos de América v. Países Bajos) es tan clarificadora que no deja lugar
                  a duda alguna cuando afirma que: “Un acto jurídico debe ser apreciado a la luz del
                  derecho  de  la  época,  y no  a  la  luz  del derecho  en  vigor  en  el  momento  en  que
                  surge o debe solucionarse una controversia relativa a dicho acto”, y si además ese
                  acto, en su continua manifestación, ha de cumplir las condiciones requeridas por
                  la evolución del derecho, como igualmente afirma el citado laudo, resulta que la
                  soberanía de España sobre Ceuta se establece originariamente en virtud de una
                  cesión que queda definitivamente consagrada por el citado Tratado de Lisboa, de
                  13 de febrero 1668, siendo así que en el Derecho internacional vigente en aquel
                  momento, y en el actual, se permite la cesión de territorios, en particular como
                  finalización  de una guerra,  como  lo  prueban abundantes ejemplos que llegan al
                  mismo siglo XX. En consecuencia, el título de soberanía española es conforme con
                  el Derecho internacional vigente tanto en el momento de la creación como en el
                  mantenimiento del derecho a lo largo del tiempo, a lo que hay que añadir, como se
                  verá, que la soberanía española, aparte de haber sido reconocida tempranamente,
                  además  fue  objeto  de  un  reiterado  reconocimiento  por  Marruecos  en los siglos

                  siguientes como lo demuestran los diversos tratados bilaterales que Marruecos y
                  España celebraron.

                         Es  incontrovertible  que  la  soberanía  española  fue  reconocida  por
                  Marruecos muy pronto, y efectivamente así fue porque, veintinueve años después
                  de  que  la  ciudad  de Ceuta,  hubiese devenido  española  en  1580,  bajo
                  administración  portuguesa,  como  se ha dicho,  se  celebró  el  Tratado  hispano-
                  marroquí, de 9 de septiembre de 1609, cuyo título es “Capitulaciones propuestas
                  por Mahomet Xeque Xarife, Rey de los Reynos de Marruecos, Fez y Sus, sobre la


                  14  Akehurst, M.: op. cit., pp. 234-235.
                  15
                     Madoz, Pascual:  Diccionario geográfico-estadístico-histórico  de España y sus posesiones de  ultramar,  t. VI,
                  Madrid, 1847, p. 380, donde se refieren las luchas entre diferentes facciones musulmanas en relación a Ceuta.

                         La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |255
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