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suerte que queden fijadas indudablemente, y esto bajo la dirección del mediador

                  Drummond  Hay…”.  El  art.  V contiene otra  reclamación  en estos  términos:  “Que
                  Vuestro  Amo  mande a  los  habitantes del  Rif  que  no  molesten  ni  ofendan  a  la
                  gente y fuertes de Melilla, Peñón y Alhucemas, y que no disparen cañonazos a los
                  centinelas ni a los buques (en los puertos de dichos puntos)”,  y la repuesta por
                  parte de Marruecos no puede ser más diáfana: “Mi Amo expedirá estas órdenes y
                  prevendrá  eficazmente  al  Comandante  de sus  tropas  obligue  al pueblo  a
                  conducirse como corresponde; pero si ocurriera algún caso de violencia no tendrá
                  la  culpa  mi  Amo  que  siempre  ha  procurado  como  se  ha  dicho  en  anteriores
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                  Tratados  de  paz  (vide  artículo  XV) ,  para  estos  casos;  y  además  establece  que
                  estos hombres sin ley  deben  mirarse  muchas  veces mucho menos que  súbditos
                  comunes, como bandidos salvajes que están fuera del dominio de la ley y no sujetos

                  actualmente a su autoridad”.

                         En  el  acta  de  ejecución  del  art.  I  del  citado  Acuerdo  de  7  de  octubre  de
                  1844,  se  dice que  el  mediador  colocó  la  señal  para  marcar  mejor  “los
                  mencionados  límites  (entre Ceuta  y  el  moro)  como  estaban  antiguamente…”.
                  Después,  en  el  Convenio  de  6  de mayo de 1845 se insiste en su art. 1º que: “Las
                  fronteras de Ceuta serán restituidas al estado en que se hallaban antiguamente y
                  conforme  al  artículo  XV  del  Tratado  de  paz vigente.  Esto  ha  sido  ejecutado  y
                  cumplido en todas sus partes en 7 de octubre último (23 Ramadan 1260), como
                  se  halla mencionado  en  el expresado Tratado que  existe  entre  Su  Majestad  la
                  Reina  de  España  y  el  Sultán  Marroquí”,  añadiendo  el  art.  2º  que:  “El  Sultán  de
                  Marruecos dará sus órdenes, y prevendrá eficazmente a los moros fronterizos de
                  Melilla,  Alhucemas  y  Peñón  de  la  Gomera,  a  conducirse  en  lo  sucesivo  como
                  corresponde  con  los  habitantes  de  dichas  Plazas  y  con  los  buques  que  se
                  aproximen  a sus  costas”.  Es  decir, que Marruecos  admite  con  esto  el  deber  de
                  respetar  la soberanía  española tomando  las medidas oportunas  contra  quienes
                  pudieran atacarla, por lo que se trataría de conductas particulares que en modo
                  alguno constituyen acciones oficiales por parte de Marruecos.


                         Y  para  ver  cómo  se  reafirma  la  soberanía  española  por  parte  de
                  Marruecos en la segunda mitad del siglo XIX conviene hacer referencia a la ciudad
                  de Melilla, y otros territorios españoles, en el Convenio de Tetuán, de 24 de agosto
                  de 1859,  atinente  a la  ampliación  de  los  términos  jurisdiccionales  de  Melilla  y
                  pactándose la adopción de medidas para la seguridad de las plazas españolas en la
                  costa de África. En el art. 1º se determina que el soberano marroquí: “…queriendo
                  contribuir  en  lo  que  de  él  dependa  al resguardo  y  seguridad  de  las  plazas
                  españolas en la costa de África, conviene en ceder a Su Majestad Católica en pleno

                  dominio y soberanía, el territorio próximo a la plaza española de Melilla hasta los
                  puntos  más  adecuados  para  la  defensa  y tranquilidad  de  aquel  Presidio”.  Por
                  tanto,  se  establece una línea nueva que  “ha de  considerarse  en  adelante  como

                  22  Es decir, el art. 15 del Tratado de Mequínez de los Olivares, de 1 de marzo de 1799.

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