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suerte que queden fijadas indudablemente, y esto bajo la dirección del mediador
Drummond Hay…”. El art. V contiene otra reclamación en estos términos: “Que
Vuestro Amo mande a los habitantes del Rif que no molesten ni ofendan a la
gente y fuertes de Melilla, Peñón y Alhucemas, y que no disparen cañonazos a los
centinelas ni a los buques (en los puertos de dichos puntos)”, y la repuesta por
parte de Marruecos no puede ser más diáfana: “Mi Amo expedirá estas órdenes y
prevendrá eficazmente al Comandante de sus tropas obligue al pueblo a
conducirse como corresponde; pero si ocurriera algún caso de violencia no tendrá
la culpa mi Amo que siempre ha procurado como se ha dicho en anteriores
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Tratados de paz (vide artículo XV) , para estos casos; y además establece que
estos hombres sin ley deben mirarse muchas veces mucho menos que súbditos
comunes, como bandidos salvajes que están fuera del dominio de la ley y no sujetos
actualmente a su autoridad”.
En el acta de ejecución del art. I del citado Acuerdo de 7 de octubre de
1844, se dice que el mediador colocó la señal para marcar mejor “los
mencionados límites (entre Ceuta y el moro) como estaban antiguamente…”.
Después, en el Convenio de 6 de mayo de 1845 se insiste en su art. 1º que: “Las
fronteras de Ceuta serán restituidas al estado en que se hallaban antiguamente y
conforme al artículo XV del Tratado de paz vigente. Esto ha sido ejecutado y
cumplido en todas sus partes en 7 de octubre último (23 Ramadan 1260), como
se halla mencionado en el expresado Tratado que existe entre Su Majestad la
Reina de España y el Sultán Marroquí”, añadiendo el art. 2º que: “El Sultán de
Marruecos dará sus órdenes, y prevendrá eficazmente a los moros fronterizos de
Melilla, Alhucemas y Peñón de la Gomera, a conducirse en lo sucesivo como
corresponde con los habitantes de dichas Plazas y con los buques que se
aproximen a sus costas”. Es decir, que Marruecos admite con esto el deber de
respetar la soberanía española tomando las medidas oportunas contra quienes
pudieran atacarla, por lo que se trataría de conductas particulares que en modo
alguno constituyen acciones oficiales por parte de Marruecos.
Y para ver cómo se reafirma la soberanía española por parte de
Marruecos en la segunda mitad del siglo XIX conviene hacer referencia a la ciudad
de Melilla, y otros territorios españoles, en el Convenio de Tetuán, de 24 de agosto
de 1859, atinente a la ampliación de los términos jurisdiccionales de Melilla y
pactándose la adopción de medidas para la seguridad de las plazas españolas en la
costa de África. En el art. 1º se determina que el soberano marroquí: “…queriendo
contribuir en lo que de él dependa al resguardo y seguridad de las plazas
españolas en la costa de África, conviene en ceder a Su Majestad Católica en pleno
dominio y soberanía, el territorio próximo a la plaza española de Melilla hasta los
puntos más adecuados para la defensa y tranquilidad de aquel Presidio”. Por
tanto, se establece una línea nueva que “ha de considerarse en adelante como
22 Es decir, el art. 15 del Tratado de Mequínez de los Olivares, de 1 de marzo de 1799.
La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |259

