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de  los  reinos  de  España  y  Portugal  fue  cedida a  España,  reafirmándose,  más

                  tarde, de  modo definitivo la  soberanía española. En efecto, una vez finalizada la
                  guerra entre ambos reinos el Tratado de Paz perpetua hispano-portugués que se
                  celebró en Lisboa, el 13 de febrero de 1668, concretamente en el convento de San
                  Eloy,  entre  los  reyes  Carlos  II  de  España  y Alonso  VI  de  Portugal, que  sería
                  ratificado en dicha ciudad por el rey portugués el 3 de marzo, y por el príncipe
                  don Pedro el 15 de diciembre siguientes, establece en su artículo 2º que las plazas
                  ocupadas  por  España  se  devuelvan  a  Portugal  y  las  ocupadas  por  Portugal  se
                  devuelvan a España “…  pero  declaran,  que  en  esta  restitución  de  las  Plazas  no

                  entra la Ciudad de Ceuta,  que  ha  de  quedar  en  poder  del  Rey  Catholico,  por  las
                                                                    10
                  razones que para ello se han tenido presentes…” .
                         Al  respecto  hay que  advertir  que  el  establecimiento  de  la  soberanía
                  portuguesa sobre Ceuta tuvo lugar antes del comienzo de la época histórica a la
                  que pertenece  el  actual Derecho  internacional,  es  decir,  con  anterioridad  al
                  descubrimiento de América y a la formulación  de  las  nuevas  bases  del  Derecho
                  internacional  fijadas  en  el  siglo  XVI  por los  escritos  de  la  escuela  teológica de
                  Salamanca con Francisco de Vitoria a la cabeza, que después fueron desarrolladas
                                                    11
                  por Hugo Grocio en el siglo XVII . La circunstancia del momento en que ello tuvo
                  lugar, no es ya que sea muy importante sino que resulta crucial  y  determinante,
                  porque  el  establecimiento  de  la  soberanía  portuguesa  se  sitúa bajo un sistema
                  de Derecho internacional en el que el uso de la fuerza armada era legal, dato  a
                  tener siempre presente y que hoy es algo plenamente reconocido por la doctrina
                  internacionalista;  en  efecto,  “para que  la  conquista  se  considerase  como  título
                  válido por el Derecho internacional era necesario que, básicamente, concurriesen
                  los  siguientes requisitos:  que  hubiese  terminado  el  conflicto  armado…;  que  se
                  produjese una ocupación efectiva;  y que se diese en  el Estado vencedor  animus


                  10  El texto en portugués dice: “…Declarao porem, que nesta restituiçao das Prazas nao entra a Cidade de Cepta, que
                  hâ de ficar com El Rey Católico pellas razoes, que para isso se considerarao…”, vid. Abréu y Bertodano, José Antonio
                  de: Colección de los tratados de paz, alianza, neutralidad, garantía, etc., hechos por los pueblos, reyes y príncipes de
                  España con los pueblos, reyes, príncipes, etc., de Europa…, desde antes del establecimiento de la monarchia Gothica
                  hasta el feliz reynado del Rey N. S. Phelipe V, parte I, tomo I (1665-1673), reinado de Carlos II, Madrid, 1751, p. 305.
                  11  Como puso de relieve el barón de Korff en el curso que impartió en la Academia de La Haya de
                  Derecho internacional en 1923, año en que ésta se inauguró (Recueil des Cours, t. 1, 1923, pp. 5 y 21), “el Derecho
                  internacional  es tan  antiguo como la civilización en general y es,  en  realidad, una  consecuencia necesaria  e
                  inevitable de toda civilización”, ahora bien, el Derecho internacional no ha sido siempre el mismo desde el origen
                  hasta hoy, sino que, como bien afirmó en el mismo año sir Paul Vinogradoff en su estudio Historical Types of
                  International Law (publicado en “Bibliotheca Visseriana”, Lugduni Batavorum, t. I, 1923, pp. 1-70) a cada época
                  histórica corresponde un tipo histórico de Derecho internacional, de ahí que antes del descubrimiento de América
                  hayan coexistido en diversas partes del planeta una variedad de sistemas de Derecho internacional: un Derecho
                  internacional de la antigüedad clásica, europeo, del subcontinente indio, del mundo árabe, del mundo chino, de la
                  América precolombina, africano,  y del  archipiélago polinesio (vid. Wolfgang Preiser:  Frühe völkerrechtliche
                  Ordnungen der aussereupäischen Welt, en Wissenschaftlichen Gessellschaft an der Johann-Wolfgang- Goethe-
                  Universität Frankfurt am Main, t. IV, núm. 5, 1976), sistemas que quedan arrinconados por el que nace al iniciarse
                  la nueva época histórica con el descubrimiento de América y que se impone como único en todo el planeta
                  continuando hoy, con la evolución sufrida a lo largo de los más de quinientos años transcurridos, como el sistema
                  de Derecho internacional de la época de las Naciones Unidas.

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