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de los reinos de España y Portugal fue cedida a España, reafirmándose, más
tarde, de modo definitivo la soberanía española. En efecto, una vez finalizada la
guerra entre ambos reinos el Tratado de Paz perpetua hispano-portugués que se
celebró en Lisboa, el 13 de febrero de 1668, concretamente en el convento de San
Eloy, entre los reyes Carlos II de España y Alonso VI de Portugal, que sería
ratificado en dicha ciudad por el rey portugués el 3 de marzo, y por el príncipe
don Pedro el 15 de diciembre siguientes, establece en su artículo 2º que las plazas
ocupadas por España se devuelvan a Portugal y las ocupadas por Portugal se
devuelvan a España “… pero declaran, que en esta restitución de las Plazas no
entra la Ciudad de Ceuta, que ha de quedar en poder del Rey Catholico, por las
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razones que para ello se han tenido presentes…” .
Al respecto hay que advertir que el establecimiento de la soberanía
portuguesa sobre Ceuta tuvo lugar antes del comienzo de la época histórica a la
que pertenece el actual Derecho internacional, es decir, con anterioridad al
descubrimiento de América y a la formulación de las nuevas bases del Derecho
internacional fijadas en el siglo XVI por los escritos de la escuela teológica de
Salamanca con Francisco de Vitoria a la cabeza, que después fueron desarrolladas
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por Hugo Grocio en el siglo XVII . La circunstancia del momento en que ello tuvo
lugar, no es ya que sea muy importante sino que resulta crucial y determinante,
porque el establecimiento de la soberanía portuguesa se sitúa bajo un sistema
de Derecho internacional en el que el uso de la fuerza armada era legal, dato a
tener siempre presente y que hoy es algo plenamente reconocido por la doctrina
internacionalista; en efecto, “para que la conquista se considerase como título
válido por el Derecho internacional era necesario que, básicamente, concurriesen
los siguientes requisitos: que hubiese terminado el conflicto armado…; que se
produjese una ocupación efectiva; y que se diese en el Estado vencedor animus
10 El texto en portugués dice: “…Declarao porem, que nesta restituiçao das Prazas nao entra a Cidade de Cepta, que
hâ de ficar com El Rey Católico pellas razoes, que para isso se considerarao…”, vid. Abréu y Bertodano, José Antonio
de: Colección de los tratados de paz, alianza, neutralidad, garantía, etc., hechos por los pueblos, reyes y príncipes de
España con los pueblos, reyes, príncipes, etc., de Europa…, desde antes del establecimiento de la monarchia Gothica
hasta el feliz reynado del Rey N. S. Phelipe V, parte I, tomo I (1665-1673), reinado de Carlos II, Madrid, 1751, p. 305.
11 Como puso de relieve el barón de Korff en el curso que impartió en la Academia de La Haya de
Derecho internacional en 1923, año en que ésta se inauguró (Recueil des Cours, t. 1, 1923, pp. 5 y 21), “el Derecho
internacional es tan antiguo como la civilización en general y es, en realidad, una consecuencia necesaria e
inevitable de toda civilización”, ahora bien, el Derecho internacional no ha sido siempre el mismo desde el origen
hasta hoy, sino que, como bien afirmó en el mismo año sir Paul Vinogradoff en su estudio Historical Types of
International Law (publicado en “Bibliotheca Visseriana”, Lugduni Batavorum, t. I, 1923, pp. 1-70) a cada época
histórica corresponde un tipo histórico de Derecho internacional, de ahí que antes del descubrimiento de América
hayan coexistido en diversas partes del planeta una variedad de sistemas de Derecho internacional: un Derecho
internacional de la antigüedad clásica, europeo, del subcontinente indio, del mundo árabe, del mundo chino, de la
América precolombina, africano, y del archipiélago polinesio (vid. Wolfgang Preiser: Frühe völkerrechtliche
Ordnungen der aussereupäischen Welt, en Wissenschaftlichen Gessellschaft an der Johann-Wolfgang- Goethe-
Universität Frankfurt am Main, t. IV, núm. 5, 1976), sistemas que quedan arrinconados por el que nace al iniciarse
la nueva época histórica con el descubrimiento de América y que se impone como único en todo el planeta
continuando hoy, con la evolución sufrida a lo largo de los más de quinientos años transcurridos, como el sistema
de Derecho internacional de la época de las Naciones Unidas.
La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |253