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possidendi; no siendo necesaria la existencia de un animus transferendi por parte

                  del  Estado  vencido  –o  una manifestación expresa del consentimiento por parte
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                  de  este  último-” ,  circunstancias todas  que  se  dieron  en  aquel  momento
                  histórico  respecto  de  Ceuta.  Por  consiguiente,  con  razón  afirma  la  doctrina
                  internacionalista contemporánea más cualificada, al referirse a la celebración de
                  tratados internacionales, que “si un tratado fue conseguido mediante la fuerza en
                  un momento en que no era ilegal el empleo de la fuerza, la validez del  tratado  no
                  resulta  afectada  por  modificaciones  posteriores  del  ordenamiento  que
                  declaren  la  ilegalidad  de  la  fuerza  y  la  nulidad  de  los  tratados  conseguidos
                  por  la fuerza”; en otras palabras, insiste Akehurst, “que las reglas vigentes sobre
                                                                      13
                  el uso de la fuerza no producen efecto retroactivo” , y así, en perfecta sintonía, se
                  pronuncia  la  “Declaración  sobre  los  Principios  de  Derecho  Internacional
                  referentes  a  las  relaciones de  amistad  y a  la  cooperación  entre  los  Estados  de
                  conformidad  con  la  Carta  de  las Naciones  Unidas”,  contenida  en  la Resolución
                  2625  (XXV)  adoptada por  la Asamblea General el 24  de  octubre  de  1970,  cuyo
                  primer principio si bien afirma que “los Estados, en sus relaciones internacionales,
                  se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad
                  territorial  o  la  independencia  política  de  cualquier  Estado,  o  en cualquier otra
                  forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas”, por lo que “no se
                  reconocerá como ninguna adquisición territorial derivada del uso de la amenaza o
                  el uso de la fuerza”, en el párrafo décimo, in fine, se establece la salvedad de que:
                  “Nada de lo dispuesto anteriormente se interpretará en el sentido que afecte: a)

                  las  disposiciones  de  la  Carta  o  a  cualquier  acuerdo  internacional  anterior  al
                  régimen de la Carta y que sea válido según el derecho internacional”.

                         Por  consiguiente,  la  actual  doctrina  internacionalista  sostiene,  como  no
                  podría  ser  de otro modo, la  irretroactividad de las vigentes normas de Derecho
                  internacional,  al referirse  a  los  títulos  basados  en  la  conquista,  y  dado  que  las
                  reglas relativas a la adquisición de territorios han experimentado cambios en el
                  transcurso de la historia, ello plantea el problema del “Derecho transitorio”, por lo
                  que  a los  efectos  de determinar la validez  de  la  titularidad  sobre determinado
                  territorio, como escribe certeramente Akehurst, “habrá que fijar primero cuál es
                  el Derecho temporal que ha de ser aplicado. Se sostiene con carácter general que
                  la validez de la adquisición de un territorio depende del Derecho en vigor en el
                  momento  en  el  que  se  alega  la  adquisición,  y  esta  solución refleja  el  principio

                  general  de que las  leyes  no  surten  efectos  retroactivos”,  añadiendo que:  “En la
                  actualidad,  la  conquista, o  al  menos  la  conquista por un  agresor,  no  confiere
                  titularidad,  mientras  que  en  el  pasado  sí  confería  tal  titularidad.  Cabe  hoy
                  preguntarse si  los  títulos  antiguos  basados  en  la  conquista  resultan  hoy
                  invalidados. De admitirse tal posibilidad, nos encontraríamos con sorprendentes

                  12
                    Pueyo Losa, Jorge: en Díez de Velasco, Manuel: Instituciones de Derecho internacional público, 15ª ed.,
                  Madrid, 2005 (reimpresión: 2006), p. 400.
                  13
                    Akehurst, Michael: Introducción al Derecho internacional, trad. castellana, Madrid, 1972, p. 212.
                  254| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre
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