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possidendi; no siendo necesaria la existencia de un animus transferendi por parte
del Estado vencido –o una manifestación expresa del consentimiento por parte
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de este último-” , circunstancias todas que se dieron en aquel momento
histórico respecto de Ceuta. Por consiguiente, con razón afirma la doctrina
internacionalista contemporánea más cualificada, al referirse a la celebración de
tratados internacionales, que “si un tratado fue conseguido mediante la fuerza en
un momento en que no era ilegal el empleo de la fuerza, la validez del tratado no
resulta afectada por modificaciones posteriores del ordenamiento que
declaren la ilegalidad de la fuerza y la nulidad de los tratados conseguidos
por la fuerza”; en otras palabras, insiste Akehurst, “que las reglas vigentes sobre
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el uso de la fuerza no producen efecto retroactivo” , y así, en perfecta sintonía, se
pronuncia la “Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”, contenida en la Resolución
2625 (XXV) adoptada por la Asamblea General el 24 de octubre de 1970, cuyo
primer principio si bien afirma que “los Estados, en sus relaciones internacionales,
se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad
territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra
forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas”, por lo que “no se
reconocerá como ninguna adquisición territorial derivada del uso de la amenaza o
el uso de la fuerza”, en el párrafo décimo, in fine, se establece la salvedad de que:
“Nada de lo dispuesto anteriormente se interpretará en el sentido que afecte: a)
las disposiciones de la Carta o a cualquier acuerdo internacional anterior al
régimen de la Carta y que sea válido según el derecho internacional”.
Por consiguiente, la actual doctrina internacionalista sostiene, como no
podría ser de otro modo, la irretroactividad de las vigentes normas de Derecho
internacional, al referirse a los títulos basados en la conquista, y dado que las
reglas relativas a la adquisición de territorios han experimentado cambios en el
transcurso de la historia, ello plantea el problema del “Derecho transitorio”, por lo
que a los efectos de determinar la validez de la titularidad sobre determinado
territorio, como escribe certeramente Akehurst, “habrá que fijar primero cuál es
el Derecho temporal que ha de ser aplicado. Se sostiene con carácter general que
la validez de la adquisición de un territorio depende del Derecho en vigor en el
momento en el que se alega la adquisición, y esta solución refleja el principio
general de que las leyes no surten efectos retroactivos”, añadiendo que: “En la
actualidad, la conquista, o al menos la conquista por un agresor, no confiere
titularidad, mientras que en el pasado sí confería tal titularidad. Cabe hoy
preguntarse si los títulos antiguos basados en la conquista resultan hoy
invalidados. De admitirse tal posibilidad, nos encontraríamos con sorprendentes
12
Pueyo Losa, Jorge: en Díez de Velasco, Manuel: Instituciones de Derecho internacional público, 15ª ed.,
Madrid, 2005 (reimpresión: 2006), p. 400.
13
Akehurst, Michael: Introducción al Derecho internacional, trad. castellana, Madrid, 1972, p. 212.
254| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre