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ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores… a la
franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial”, soberanía
que, además, se extiende “al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al
lecho y al subsuelo de ese mar” (art. 2.2), y cuya anchura máxima, partiendo de
la línea de bajamar, es de 12 millas náuticas (art. 3), debiendo respetarse, salvo
acuerdo en contrario, en el caso de Estado con costas adyacentes o situadas frente
a frente, la línea media equidistante (art. 15).
Por consiguiente, al no existir acuerdo alguno en otro sentido entre España
y Marruecos el Derecho internacional marítimo vigente y, por tanto, aplicable,
confiere inequívocamente a la Ciudad de Ceuta el mar territorial que le
corresponde según las reglas enunciadas. Por ello la Ley 10/1977, de 4 de enero,
de Reglamentación española sobre su Mar Territorial es aplicable a todo el litoral
del Estado español sin excepción alguna, con independencia de que el mar
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territorial de la Ciudad de Ceuta continúe aún sin delimitar . Pero el derecho al
mismo es indiscutible. Y el Acuerdo pesquero de 27 de julio de 2005 celebrado,
respecto de las aguas españolas, entre la Unión Europea y Marruecos, en nada
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modifica, ni podría modificar, los derechos de España sobre su mar territorial .
Por todo esto carece de base jurídica la calificación como “enclave” de la
Ciudad de Ceuta y las demás partes territoriales españolas norteafricanas, como,
por ejemplo hace el polaco Osmañczyk que sostiene la naturaleza de enclave para
Ceuta y las referidas zonas al decir que son “enclaves de España en Marruecos y
dentro de sus aguas territoriales”, e insistiendo en la calificación de “enclaves
españoles en Marruecos” para “las posesiones de España en territorio de
Marruecos o en sus aguas jurisdiccionales (200 millas desde la costa, según una
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declaración del Gobierno marroquí en 1972)” .
La doctrina marroquí y la extranjera mantenedora de sus tesis no niegan,
por otra parte, la existencia del mar territorial en las Plazas. En efecto, respecto de
60 La cuestión de la delimitación de los espacios marítimos no fue tratado el 7 de julio de 1957 al tiempo de
firmarse los Acuerdos que derivaban de la Declaración de 7 de abril de 1956 acodando la independencia de
Marruecos. Un canje de notas de la misma fecha de aquéllos, relacionado con el Acuerdo comercial, hacía una
vaga referencia (“… hasta la firma de un Acuerdo sobre navegación marítima…”), pero nada se hizo
posteriormente. Al adoptarse el Acta de los Acuerdos de Madrid, de 14 de diciembre de 1975, su punto segundo
se refería a la delimitación de aguas, y en él se decía que: “expertos de ambos países se reunirán antes del 31 de
diciembre de 1975 con objeto de fijar cartográficamente la línea mediana entre las costas de los dos países”,
añadiéndose que “ninguno de los dos países podrá extender sus aguas jurisdiccionales a su plataforma continental
más allá de dicha línea”. Sin embargo, cuando en el primer semestre de 1976 tuvieron lugar las reuniones de
Rabat y Madrid con objeto de desarrollar los citados Acuerdos de Madrid, las delegaciones de Marruecos se
negaron de plano a tratar la cuestión de la delimitación de los espacios marítimos.
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Resulta, pues, de todo punto inadmisible, y un verdadero dislate, la manifestación de determinado ministro
español de Interior según la cual ciertos náufragos que llegaban nadando a Ceuta, en 2014, solamente estarían “en
España” una vez que en tierra “rebasasen” al primer número de la guardia civil que se hallase más adelantado en la
playa.
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Osmañczyk, Edmund Jan: Enciclopedia mundial de relaciones internacionales y Naciones Unidas, México-
Madrid-Buenos Aires, 1976, pp. 28 y 518
La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |279

