Page 160 - Anales 2-2 -2017
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ribereño  se  extiende  más  allá  de  su  territorio  y  de  sus  aguas  interiores…  a  la

                  franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial”, soberanía
                  que, además,  se extiende  “al  espacio  aéreo  sobre  el  mar  territorial,  así  como  al
                  lecho y al subsuelo de ese mar” (art. 2.2), y cuya anchura máxima, partiendo de
                  la línea de bajamar, es de 12 millas náuticas (art. 3), debiendo respetarse, salvo
                  acuerdo en contrario, en el caso de Estado con costas adyacentes o situadas frente
                  a frente, la línea media equidistante (art. 15).

                         Por consiguiente, al no existir acuerdo alguno en otro sentido entre España
                  y  Marruecos  el  Derecho internacional  marítimo vigente  y, por tanto,  aplicable,
                  confiere inequívocamente  a la  Ciudad  de  Ceuta  el  mar  territorial  que  le
                  corresponde según las reglas enunciadas. Por ello la Ley 10/1977, de 4 de enero,
                  de Reglamentación española sobre su Mar Territorial es aplicable a todo el litoral
                  del  Estado  español  sin  excepción  alguna,  con  independencia  de  que  el  mar

                                                                                60
                  territorial de la Ciudad de Ceuta continúe aún sin delimitar . Pero el derecho al
                  mismo es indiscutible. Y el Acuerdo pesquero de 27 de julio  de 2005 celebrado,
                  respecto  de  las  aguas  españolas,  entre  la  Unión  Europea  y Marruecos, en nada
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                  modifica, ni podría modificar, los derechos de España sobre su mar territorial .
                         Por todo esto carece de base jurídica la calificación  como “enclave” de la
                  Ciudad de Ceuta y las demás partes territoriales españolas norteafricanas, como,
                  por ejemplo hace el polaco Osmañczyk que sostiene la naturaleza de enclave para
                  Ceuta y las referidas zonas al decir que  son “enclaves de  España  en Marruecos y
                  dentro de  sus aguas territoriales”,  e  insistiendo  en  la  calificación  de  “enclaves
                  españoles  en  Marruecos” para  “las  posesiones  de  España  en  territorio  de
                  Marruecos o en sus aguas jurisdiccionales (200 millas desde la costa, según una
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                  declaración del Gobierno marroquí en 1972)” .

                         La doctrina marroquí y la extranjera mantenedora de sus tesis no niegan,
                  por otra parte, la existencia del mar territorial en las Plazas. En efecto, respecto de

                  60  La cuestión de la delimitación de los espacios marítimos no fue tratado el 7 de julio de 1957 al tiempo de
                  firmarse los Acuerdos que derivaban de la Declaración de 7 de abril de 1956 acodando la independencia de
                  Marruecos. Un canje de notas de la misma fecha de aquéllos, relacionado con el Acuerdo comercial, hacía una
                  vaga referencia (“…  hasta la  firma de  un Acuerdo sobre  navegación marítima…”),  pero nada se  hizo
                  posteriormente. Al adoptarse el Acta de los Acuerdos de Madrid, de 14 de diciembre de 1975, su punto segundo
                  se refería a la delimitación de aguas, y en él se decía que: “expertos de ambos países se reunirán antes del 31 de
                  diciembre de 1975 con objeto de fijar cartográficamente la línea mediana entre las costas de los dos países”,
                  añadiéndose que “ninguno de los dos países podrá extender sus aguas jurisdiccionales a su plataforma continental
                  más allá de dicha línea”. Sin embargo, cuando en el primer semestre de 1976 tuvieron lugar las reuniones de
                  Rabat y Madrid con objeto de desarrollar los citados Acuerdos de Madrid, las delegaciones de Marruecos se
                  negaron de plano a tratar la cuestión de la delimitación de los espacios marítimos.
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                    Resulta, pues, de todo punto inadmisible, y un verdadero dislate, la manifestación de determinado ministro
                  español de Interior según la cual ciertos náufragos que llegaban nadando a Ceuta, en 2014, solamente estarían “en
                  España” una vez que en tierra “rebasasen” al primer número de la guardia civil que se hallase más adelantado en la
                  playa.
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                    Osmañczyk, Edmund Jan: Enciclopedia mundial de relaciones internacionales y Naciones Unidas, México-
                  Madrid-Buenos Aires, 1976, pp. 28 y 518

                         La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |279
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