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Acuerdos de Çintra, de 1 de abril de 1958, por los que España restituyó a
Marruecos la zona de Tarfaya situada entre el paralelo 27º 40´ de latitud
Norte y el Oued Draa, respecto de la cual, por cierto, en 1956 los ministros
marroquíes ni siquiera conocían que esa franja de terreno pertenecía al
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Protectorado y era, pues, territorio marroquí , así como el Tratado de Fez,
de 4 de enero de 1969, y protocolos complementarios, por el que se retrocede
también a Marruecos el territorio de Ifni.
No debe olvidarse que, según la doctrina especializada, parece que un
nuevo tratado hispano-marroquí no escrito, en la década de los años sesenta del
pasado siglo, vino a reconocer una vez más la soberanía española sobre Ceuta. En
efecto, en la entrevista mantenida en Madrid, el 6 de julio de 1963, entre el
entonces Jefe del Estado español, general Franco, y el monarca marroquí Hassan
II, que originó el llamado “espíritu de barajas”, se acordó verbalmente la
aceptación por parte de Marruecos del statu quo en Ceuta y Melilla, lo que de ser
así (y de ello existirá seguramente el correspondiente apuntamiento en los
respectivos ministerios de Asuntos Exteriores) constituye un acuerdo que, aunque
verbal, tiene los mismos plenos efectos jurídicos que los escritos, conforme al
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Derecho internacional de los tratados .
No obstante, las amistosas relaciones hispano-marroquíes que se reflejan
en los numerosos tratados bilaterales que se celebraron a lo largo de las dos
décadas siguientes (concretamente 80 entre 1956 y 1973), entran en crisis con la
promulgación por parte de Marruecos del Dahir conteniendo la ley número 1-73-
211, de 26 moharrem 1393 (2 de marzo de 1973), por el que fija su zona
exclusiva de pesca estableciendo el límite de 70 millas náuticas.
Teniendo presente el conjunto de los tratados hispano-marroquíes que se
celebraron desde 1609 hasta 1911 pueden establecerse ya dos conclusiones: 1)
reconocida reiteradamente la soberanía de España sobre la ciudad de Ceuta las
agresiones de los grupos marroquíes contra dicha plaza nunca podrían ser
considerados como tendentes a interrumpir una hipotética prescripción
adquisitiva, pues, por un lado, el propio Gobierno marroquí se comprometía
repetidamente a evitarlos de manera eficaz, y, por otro, la prescripción solamente
opera frente a una ocupación que se mantiene a lo largo del tiempo, pero no
cuando dicha ocupación, y, por tanto, la soberanía del ocupante viene después
reconocida por medio de tratados celebrados entre España y Marruecos; 2)
además, la prescripción implica la adquisición por un Estado, por el mero
transcurso del tiempo pura y simplemente, de un territorio que en el momento de
la ocupación pertenecía a otro Estado, lo que supondría históricamente admitir
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Opinión individual del juez De Castro en el asunto del Sahara Occidental, vid.: Cour Internationale de Justice:
Sahara Occidental. Avis consultatif du 16 october 1975, en Recueil, p. 217
25 García Flórez, D.: Ceuta y Melilla en la política española. Perspectivas de futuro, Madrid, 1998, p. 9 y ss.
La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |263