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celebración  del pertinente tratado de cesión. Y la intención que en las referidas
                  ocasiones tuvo España nunca constituyeron, ni pudieron constituir, un pactum de

                  contrahendo, es decir, una obligación de formalizar el acuerdo ya obtenido sobre
                  ciertos  puntos,  por medio  de un tratado,  sino  que no  fueron  más  que  meras
                  punctationes, es decir, simples intenciones o exploraciones en torno a un tema que
                  podría incluirse en un posible futuro tratado, pero que las partes nunca acordaron
                  celebrarlo,  por lo  cual  dichas  punctationes  en  nada obligan,  según  el  Derecho
                  internacional,  ni  al  Estado que  simplemente  baraja la posibilidad  de  una
                  modificación  de  su  soberanía  territorial,  ni  a  los  Estados  que  hubieren iniciado
                                                                      30
                  negociaciones que, al final, no llegan a buen puerto .
                         Por lo demás, resulta evidente que toda esta política a lo largo del tiempo
                  en que España pensó en un hipotético cambio solamente pudo estar cimentada en
                  la soberanía española sobre  la  Plaza  de  Ceuta; soberanía  española respecto de
                  la  cual ni Gran Bretaña ni Francia plantearon cuestión ni duda alguna, cuando se
                  sondeó su posición, en cuanto a la inequívoca condición de territorio español de
                  Ceuta.

                         Más  tarde,  el  régimen  político  establecido  en  España  tras  la  guerra  civil
                  española nunca  cuestionó  la  soberanía  de  España  sobre  Ceuta,  ni  antes  ni
                  después  de  la  independencia de  Marruecos,  momento  éste  en  que,  como  se  ha
                  dicho,  comenzaron  las reivindicaciones  marroquíes.  El  entonces  Jefe  del  Estado
                  español manifestaba al respecto,  el  17  de diciembre de 1960,  que:  “Esas  plazas
                  son  completamente  españolas desde  hace  varios  siglos…  (y)…  como  dijo  bien
                  Lequerica (embajador de España en las Naciones Unidas), jamás los sultanes de
                  Marruecos han reivindicado ningún derecho a esas  plazas  españolas…”;  el  8  de
                  noviembre  de  1962  decía  que:  “…  no  quedará  la menor  duda  de  nuestra
                  voluntad  de  defender  Ceuta  y  Melilla  como  defenderíamos  Sevilla,  Granada  o
                  cualquier pedazo de la Patria”; y el 5 de octubre de 1963, comparando el caso de
                  Gibraltar  con  el  de  Ceuta  y Melilla,  manifiesta  que:  “El  caso  es muy diferente
                  porque  estas  poblaciones  eran  españolas  antes  de  constituirse  el  imperio

                  marroquí,  así  que  jamás  han  pertenecido a  esta  nación”, y  si  es cierto  que
                  podría aceptarse la retrocesión de Ifni (lo que efectivamente sucedió) y la cesión
                  de los peñones (“Por supuesto no habrá inconveniente en cederle la zona de Ifni,
                  y lo mismo los peñones de Alhucemas y de la Gomera…”), en cambio “…no entra
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                  en sus planes entregar jamás Ceuta y Melilla…” .
                         Finalizada la II Guerra Mundial, cuando en 1946 la Asamblea General de la
                  Organización  de  Naciones  Unidas  elabora  la  primera lista  de  territorios  no
                  autónomos, por tanto sujetos a “descolonización”, ningún territorio español figuró
                  en la misma. Recuérdese que España no era aún en ese momento miembro de las

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                    Oppenheim, L.-Lauterpacht, H.: op. cit., t. I, vol. II, trad. Castellana, Barcelona, 1961, pp. 480-481.
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                    Franco Salgado-Araujo, Francisco: Mis conversaciones privadas con Franco, Madrid, 2005, pp. 397-398, 468, 523 y
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                  266| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre
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