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celebración del pertinente tratado de cesión. Y la intención que en las referidas
ocasiones tuvo España nunca constituyeron, ni pudieron constituir, un pactum de
contrahendo, es decir, una obligación de formalizar el acuerdo ya obtenido sobre
ciertos puntos, por medio de un tratado, sino que no fueron más que meras
punctationes, es decir, simples intenciones o exploraciones en torno a un tema que
podría incluirse en un posible futuro tratado, pero que las partes nunca acordaron
celebrarlo, por lo cual dichas punctationes en nada obligan, según el Derecho
internacional, ni al Estado que simplemente baraja la posibilidad de una
modificación de su soberanía territorial, ni a los Estados que hubieren iniciado
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negociaciones que, al final, no llegan a buen puerto .
Por lo demás, resulta evidente que toda esta política a lo largo del tiempo
en que España pensó en un hipotético cambio solamente pudo estar cimentada en
la soberanía española sobre la Plaza de Ceuta; soberanía española respecto de
la cual ni Gran Bretaña ni Francia plantearon cuestión ni duda alguna, cuando se
sondeó su posición, en cuanto a la inequívoca condición de territorio español de
Ceuta.
Más tarde, el régimen político establecido en España tras la guerra civil
española nunca cuestionó la soberanía de España sobre Ceuta, ni antes ni
después de la independencia de Marruecos, momento éste en que, como se ha
dicho, comenzaron las reivindicaciones marroquíes. El entonces Jefe del Estado
español manifestaba al respecto, el 17 de diciembre de 1960, que: “Esas plazas
son completamente españolas desde hace varios siglos… (y)… como dijo bien
Lequerica (embajador de España en las Naciones Unidas), jamás los sultanes de
Marruecos han reivindicado ningún derecho a esas plazas españolas…”; el 8 de
noviembre de 1962 decía que: “… no quedará la menor duda de nuestra
voluntad de defender Ceuta y Melilla como defenderíamos Sevilla, Granada o
cualquier pedazo de la Patria”; y el 5 de octubre de 1963, comparando el caso de
Gibraltar con el de Ceuta y Melilla, manifiesta que: “El caso es muy diferente
porque estas poblaciones eran españolas antes de constituirse el imperio
marroquí, así que jamás han pertenecido a esta nación”, y si es cierto que
podría aceptarse la retrocesión de Ifni (lo que efectivamente sucedió) y la cesión
de los peñones (“Por supuesto no habrá inconveniente en cederle la zona de Ifni,
y lo mismo los peñones de Alhucemas y de la Gomera…”), en cambio “…no entra
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en sus planes entregar jamás Ceuta y Melilla…” .
Finalizada la II Guerra Mundial, cuando en 1946 la Asamblea General de la
Organización de Naciones Unidas elabora la primera lista de territorios no
autónomos, por tanto sujetos a “descolonización”, ningún territorio español figuró
en la misma. Recuérdese que España no era aún en ese momento miembro de las
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Oppenheim, L.-Lauterpacht, H.: op. cit., t. I, vol. II, trad. Castellana, Barcelona, 1961, pp. 480-481.
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Franco Salgado-Araujo, Francisco: Mis conversaciones privadas con Franco, Madrid, 2005, pp. 397-398, 468, 523 y
578.
266| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre