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Naciones Unidas. Pero cuando ya siéndolo, tras su admisión que tuvo lugar el 14

                  de diciembre de 1955,  se  configura  una  nueva  lista  de  territorios  por  la
                  Asamblea  General  el  15  de  diciembre  de  1960,  su  contenido  es  el  siguiente:
                                                                                33
                                                     32
                  “España: Fernando Poó, Río Muni , Ifni y Sahara Español” . Ni uno más. Por lo
                  tanto,  única  y  exclusivamente  de  los  territorios  enumerados  tenía España
                  obligación de transmitir regularmente al Secretario general de la Organización la
                  información requerida por el art. 73 e) de la Carta de las Naciones Unidas,  dado
                  que  dicha  Organización  los  consideró  “territorios  no  autónomos”,  por tanto
                  sujetos a descolonización. Pero ni las ciudades de Ceuta y Melilla, ni los peñones
                  de Vélez  de  la  Gomera  y de  Alhucemas,  ni  el  archipiélago  de  Chafarinas  fueron
                  entonces, ni después de 1960 hasta hoy mismo, considerados territorios a los que
                  se refiere el capítulo XI de la Carta que regula la “Declaración relativa a territorios
                  no autónomos”, y, por consiguiente, España ni estaba ni ha estado nunca obligada
                  a remitir la información requerida por el citado art. 73 e) de la misma.

                         De  ninguna  manera,  pues,  puede  sostenerse  situación  “colonial”  alguna
                  respecto  de  estas  partes  integrantes  del  territorio  nacional  español  y,  claro
                  está,  de  la  ciudad  de Ceuta a la que estas páginas se refieren.

                         Todo  ello  pone  de  manifiesto  que  las  permanentes  reclamaciones de
                  Marruecos  están desprovistas  de  cualquier  fundamento  jurídico  conforme  al
                  Derecho  internacional  de  la  época  y  del  vigente.  Y  es  por  ello  que,  ante  la
                  formulada  por  el  ministro  marroquí  de Asuntos  Exteriores  en  el  curso  del
                  quincuagésimo sexto período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones
                  Unidas,  el  entonces  ministro  español  de Asuntos Exteriores,  Josep  Piqué, pudo
                  afirmar rotundamente, en su discurso del 12 de noviembre de 2001, lo siguiente:
                  “Señor Presidente: El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación  del  Reino
                  de  Marruecos  se  ha  referido  en  su  discurso a  las  ciudades españolas de Ceuta
                  y Melilla y a otros territorios españoles. En el marco de las relaciones de amistad y
                  buena  vecindad  que  existen  entre  España  y Marruecos,  deseo subrayar  que  las
                  ciudades de Ceuta y Melilla y las islas y peñones adyacentes son parte integrante

                  del territorio español y que sus ciudadanos están representados en el Parlamento
                  español con los mismos títulos y en las mismas condiciones que el resto de sus
                  compatriotas”.  La  afirmación  del  Ministro  español  resulta  incontrovertible
                  puesto que si antes de la aprobación de la Constitución Española de 1978, Ceuta
                  formó parte de la provincia de Cádiz, con la nueva estructura interna del Estado,
                  que  la  Ley de  Leyes diseña, queda  enmarcada  dentro de  las previsiones
                  autonómicas.






                  32  Fusionados en 1963 con el nombre de Guinea Ecuatorial
                  33  Las Naciones Unidas. Orígenes, organización, actividades, 3ª ed., Nueva York, 1969, pp. 433-435.

                         La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |267
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