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3. CEUTA Y LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978



                         A.- LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA COMO PARTE DE ESPAÑA

                         En efecto, el art. 137 de la Constitución Española  vigente determina que:
                  “El  Estado se organiza  territorialmente  en  municipios,  en  provincias  y  en  las

                  Comunidades Autónomas que se constituyan”; por su parte el art. 2 de la misma
                  “reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones
                  que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Y es conforme con esto que el
                  capítulo III del Título VIII de la Carta Magna regula la posible (que no obligatoria)
                  constitución de Comunidades Autónomas, determinando el art. 143 qué entidades
                  pueden  erigirse  en  tales,  así provincias  limítrofes  con  características  históricas,
                  culturales y económicas comunes; territorios insulares y  provincias con entidad
                  regional histórica, como por ejemplo Asturias, Canarias o Cataluña. Pero, además,
                  el art. 144 apartado b) de la Constitución Española faculta a las Cortes Generales,
                  mediante  una  ley orgánica  y por  motivos  de interés  nacional,  a  “autorizar o
                  acordar,  en  su  caso,  un  Estatuto  de  autonomía  para territorios  que no  estén
                  integrados  en  la  organización  provincial”,  cual  es  el  caso precisamente  de la
                  Ciudad  Autónoma  de Ceuta.  A  mayor  abundamiento,  la  Disposición Transitoria
                  Quinta de la Constitución determina que: “Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán
                  constituirse  en  Comunidades  Autónomas  si  así lo  deciden  sus  respectivos
                  Ayuntamientos,  mediante  acuerdo  adoptado  por  la mayoría  absoluta  de sus
                  miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en
                  los  términos previstos  en  el  art.  144”.  Con  base  en  los  citados  preceptos
                  constitucionales se aprobó la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto
                  de  Autonomía  de  Ceuta,  con  cuya  aprobación,  como proclama  su Preámbulo,
                  “Ceuta  accede  a  su  régimen de  autogobierno,  gozando  de  autonomía  para  la
                  gestión de sus intereses, integrándose y completando el sistema autonómico que
                  se  ha desarrollado  a partir  de la  Constitución  Española”.  En  consecuencia,  el
                  artículo primero de dicho Estatuto afirma que: “Ceuta, como parte integrante de la
                  Nación  española  y dentro  de  su  indisoluble  unidad,  accede  a  su  régimen de
                  autogobierno y goza de autonomía para la gestión de sus intereses y de la plena
                  capacidad para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la Constitución,
                  en los términos del presente Estatuto y en el marco de la solidaridad entre todos
                  los territorios de España”.

                         Por  consiguiente,  resulta inequívoco  que,  como  expresa  el  art.  2º  del
                  Estatuto de Autonomía de Ceuta, el territorio de la Ciudad que “es el comprendido
                  en  la delimitación  actual  de  su  territorio  municipal”  es parte  integrante,  sin
                  discriminación ni diferenciación alguna, del territorio del Estado español, y nunca

                  antes ni en los años transcurridos desde el comienzo del siglo XXI los Gobiernos
                  españoles  se  avinieron  a tratar oficialmente  con  Marruecos  cuestión  alguna
                  268| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre
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