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3. CEUTA Y LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
A.- LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA COMO PARTE DE ESPAÑA
En efecto, el art. 137 de la Constitución Española vigente determina que:
“El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las
Comunidades Autónomas que se constituyan”; por su parte el art. 2 de la misma
“reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones
que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Y es conforme con esto que el
capítulo III del Título VIII de la Carta Magna regula la posible (que no obligatoria)
constitución de Comunidades Autónomas, determinando el art. 143 qué entidades
pueden erigirse en tales, así provincias limítrofes con características históricas,
culturales y económicas comunes; territorios insulares y provincias con entidad
regional histórica, como por ejemplo Asturias, Canarias o Cataluña. Pero, además,
el art. 144 apartado b) de la Constitución Española faculta a las Cortes Generales,
mediante una ley orgánica y por motivos de interés nacional, a “autorizar o
acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén
integrados en la organización provincial”, cual es el caso precisamente de la
Ciudad Autónoma de Ceuta. A mayor abundamiento, la Disposición Transitoria
Quinta de la Constitución determina que: “Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán
constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos
Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en
los términos previstos en el art. 144”. Con base en los citados preceptos
constitucionales se aprobó la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto
de Autonomía de Ceuta, con cuya aprobación, como proclama su Preámbulo,
“Ceuta accede a su régimen de autogobierno, gozando de autonomía para la
gestión de sus intereses, integrándose y completando el sistema autonómico que
se ha desarrollado a partir de la Constitución Española”. En consecuencia, el
artículo primero de dicho Estatuto afirma que: “Ceuta, como parte integrante de la
Nación española y dentro de su indisoluble unidad, accede a su régimen de
autogobierno y goza de autonomía para la gestión de sus intereses y de la plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la Constitución,
en los términos del presente Estatuto y en el marco de la solidaridad entre todos
los territorios de España”.
Por consiguiente, resulta inequívoco que, como expresa el art. 2º del
Estatuto de Autonomía de Ceuta, el territorio de la Ciudad que “es el comprendido
en la delimitación actual de su territorio municipal” es parte integrante, sin
discriminación ni diferenciación alguna, del territorio del Estado español, y nunca
antes ni en los años transcurridos desde el comienzo del siglo XXI los Gobiernos
españoles se avinieron a tratar oficialmente con Marruecos cuestión alguna
268| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre