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uso de presión en todas sus formas, militar, política o económica, convierte en nulo
el tratado así celebrado lo habrían adoptado así en el texto de la Convención y, sin
embargo, la cuestión quedó relegada a una declaración separada. En cualquier
caso, tal declaración solamente puede considerarse para lo porvenir a partir de la
entrada en vigor de la Convención pues, como señala Akehurst, “las reglas vigentes
sobre el uso de la fuerza no producen efecto retroactivo”, por lo que “si un tratado
fue conseguido mediante la fuerza en un momento en que no era ilegal el empleo
de la fuerza, la validez del tratado no resulta afectada por modificaciones
posteriores del ordenamiento que declaren la ilegalidad de la fuerza y la nulidad de
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los tratados conseguidos por la fuerza” .
C. ARGUMENTO DE LA CALIFICACIÓN DE "ENCLAVE"
También sostiene Marruecos que la Ciudad de Ceuta y las demás partes del
territorio español en la fachada mediterránea africana, constituyen, como
Gibraltar, enclaves en el interior de los territorios de Marruecos y España,
respectivamente, y así se mantuvo por el representante marroquí ante la Cuarta
Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre de
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1966 . Ahora bien, con independencia de que el caso de Gibraltar por un lado, y
los de Ceuta, Melilla, peñones y Chafarinas, en su conjunto, por otro, constituyen
situaciones jurídicas radicalmente diferentes ante el Derecho internacional
público, la cuestión primordial radica aquí en partir de una calificación correcta
de la noción de “enclave”, sin que, por supuesto, la condición de un territorio
como enclave, o no, influya para nada en la soberanía que detenta un Estado
sobre el mismo.
En opinión de P. Raton una región que posee un mar territorial propio y
puede comunicarse, por consiguiente, con los demás Estados, sin utilizar el
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territorio del Estado vecino o circundante no constituye un enclave . Teniendo
como punto de partida esta calificación de “enclave”, que no es objeto de
oposición por ningún sector de la doctrina internacionalista, ¿puede calificarse a
la Ciudad de Ceuta como “enclave en el interior del territorio de Marruecos”?. Ni
un solo tratado hispano-marroquí contiene cláusula alguna que prive a Ceuta del
mar territorial que le corresponde conforme al Derecho internacional. La regla
consuetudinaria de Derecho internacional marítimo reconociendo a los Estados,
con fachada al mar, su soberanía sobre una franja de mar marginal fue codificada
en la Convención sobre el Mar territorial y la Zona Contigua, adoptada en Ginebra
el 29 de abril de 1958, y en la actualidad se mantiene en la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar adoptada en Montego Bay el 10 de
diciembre de 1982. Según el art. 2.1 de ésta última: “La soberanía del Estado
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Akehurst, M.: op. cit., p. 212
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N. U. Doc. A/C4/SR/671
59 Raton, P.: Les enclaves, en “Annuaire Français de Droit International”, 1958, p. 186 y ss. La propia doctrina
marroquí advierte que el término “enclave” lo utiliza respecto de las Plazas españolas “en su más amplio sentido” al
reconocer, como no podría ser de otro modo, “la abertura marítima que ellas tienen”, vid. Lazrak, R.: op. cit., p. 206
278| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre