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uso de presión en todas sus formas, militar, política o económica, convierte en nulo

                  el tratado así celebrado lo habrían adoptado así en el texto de la Convención y, sin
                  embargo,  la  cuestión  quedó  relegada  a  una  declaración separada.  En  cualquier
                  caso, tal declaración solamente puede considerarse para lo porvenir a partir de la
                  entrada en vigor de la Convención pues, como señala Akehurst, “las reglas vigentes
                  sobre el uso de la fuerza no producen efecto retroactivo”, por lo que “si un tratado
                  fue conseguido mediante la fuerza en un momento en que no era ilegal el empleo
                  de la fuerza,  la  validez  del  tratado  no  resulta  afectada  por  modificaciones
                  posteriores del ordenamiento que declaren la ilegalidad de la fuerza y la nulidad de
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                  los tratados conseguidos por la fuerza” .

                         C. ARGUMENTO DE LA CALIFICACIÓN DE "ENCLAVE"

                         También sostiene Marruecos que la Ciudad de Ceuta y las demás partes del
                  territorio  español  en la  fachada mediterránea  africana,  constituyen,  como
                  Gibraltar,  enclaves  en  el interior  de  los  territorios  de  Marruecos  y  España,

                  respectivamente,  y  así  se  mantuvo por el representante marroquí ante la Cuarta
                  Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas,  el 14  de diciembre de
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                  1966 . Ahora bien, con independencia de que el caso de Gibraltar por un lado, y
                  los de Ceuta, Melilla, peñones y Chafarinas, en su conjunto, por  otro, constituyen
                  situaciones  jurídicas  radicalmente  diferentes  ante  el Derecho  internacional
                  público, la cuestión primordial radica aquí en partir de una calificación  correcta
                  de  la  noción  de  “enclave”,  sin  que,  por  supuesto,  la  condición  de un  territorio
                  como  enclave,  o  no,  influya  para  nada  en  la  soberanía  que  detenta  un Estado
                  sobre el mismo.

                         En opinión de P. Raton una región que posee un mar territorial propio  y
                  puede  comunicarse,  por  consiguiente,  con  los  demás  Estados,  sin  utilizar  el
                                                                                         59
                  territorio  del Estado  vecino  o  circundante  no  constituye  un  enclave .  Teniendo
                  como  punto  de partida  esta  calificación  de  “enclave”,  que  no  es  objeto  de
                  oposición por ningún sector de la doctrina internacionalista, ¿puede calificarse a
                  la Ciudad de Ceuta como “enclave en el interior del territorio de Marruecos”?. Ni
                  un solo tratado hispano-marroquí contiene cláusula alguna que prive a Ceuta del

                  mar territorial  que  le  corresponde  conforme  al  Derecho  internacional.  La  regla
                  consuetudinaria de Derecho internacional marítimo reconociendo a los Estados,
                  con fachada al mar, su soberanía sobre una franja de mar marginal fue codificada
                  en la Convención sobre el Mar territorial y la Zona Contigua, adoptada en Ginebra
                  el 29  de  abril  de  1958,  y en  la  actualidad  se  mantiene  en la Convención  de las
                  Naciones Unidas  sobre  el Derecho  del Mar  adoptada en Montego Bay  el  10  de
                  diciembre  de  1982.  Según  el  art.  2.1  de  ésta  última:  “La  soberanía  del Estado

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                    Akehurst, M.: op. cit., p. 212
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                    N. U. Doc. A/C4/SR/671
                  59  Raton, P.: Les enclaves, en “Annuaire Français de Droit International”, 1958, p. 186 y ss. La propia doctrina
                  marroquí advierte que el término “enclave” lo utiliza respecto de las Plazas españolas “en su más amplio sentido” al
                  reconocer, como no podría ser de otro modo, “la abertura marítima que ellas tienen”, vid. Lazrak, R.: op. cit., p. 206
                  278| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre
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