Page 157 - Anales 2-2 -2017
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4. PRINCIPALES ARGUMENTOS REIVINDICATIVOS DE MARRUECOS
                  Y SU CONTESTACIÓN


                         A. ARGUMENTO DE PRESCRIPCIÓN

                         Es  un  aspecto  al  que  ya  se  ha  aludido  anteriormente  pero  sobre  el  que

                  conviene insistir de nuevo. Según Marruecos, España está sujeta al régimen de la
                  prescripción en Derecho internacional público, por tratarse de un caso “en que un
                  territorio  ha pertenecido  ya  a  otro  Estado”,  circunstancia  que se  pretende
                  predicar respecto de la Ciudad de Ceuta. Partiendo de este hecho, como si fuera
                  cierto  respecto  de  Marruecos, la doctrina internacionalista  marroquí,
                  concretamente el profesor Rachid Lazrak, de la Universidad de Rabat, señala que:

                  o  bien  el  Estado desposeído  no  ha protestado suponiéndose  entonces  que  ha
                  asentido tácitamente, o bien el Estado desposeído protesta “y este es el caso del
                  Gobierno  marroquí  y de  las  tribus  vecinas  de  los  Presidios  que han  combatido
                                                                                   52
                  siempre  el  establecimiento  de los  Españoles  en  las  Plazas” .  El  citado  autor
                  señala que la teoría de la prescripción en Derecho internacional público es muy
                  discutida,  puesto  que  los  autores  jamás  han  logrado  un  acuerdo  a  efectos  de
                  señalar  el  período  temporal  que debería haber transcurrido  a los  efectos  de
                  conferir títulos al Estado ocupante.

                         Pero semejante argumento queda destruido con la cita de los tratados en
                  los que Marruecos, como se ha visto, reconoce la soberanía de España sobre Ceuta
                  y otros territorios  norteafricanos,  tratados  que desde  luego  el  citado  autor  en
                  ningún  momento  considera nulos,  limitándose  a  afirmar  únicamente  que:  “han
                  sido  en  su  mayor  parte violados  por  los  españoles”  y  por  ello  “su  autoridad
                                                                         53
                  jurídica  deviene  por  consiguiente  muy discutible” .  Aun  suponiendo  que  se
                  hubieran  producido  las  violaciones  a  que alude  la  doctrina  marroquí  la  única
                  pregunta  que  cabe  formularse  ante  esto  es  esta:

                         ¿Cuáles son los efectos que produce la violación de un tratado de límites?
                  La respuesta es que constituiría una infracción internacional que exige la vuelta al
                  statu quo ante, porque se trata de un tratado de duración indefinida que no puede
                  ser  automáticamente rescindido  unilateralmente,  es  decir  por  la  voluntad  de
                  una  de  las  partes  contratantes, para  de  ese  modo eliminar la  frontera  entre
                  ambos Estados.


                         Si  bien  es  cierto  que  a  los  tratados  suscritos  entre  España  y  Marruecos
                  con anterioridad a  la  vigencia  de  la  Convención  de  Viena  sobre  el  Derecho  de
                  los  Tratados,  de  23  de mayo de 1969, no les es aplicable ésta, no cabe duda de
                  que  en  ella  se  consagra la  regla  consuetudinaria  de  Derecho  internacional  que
                  rigió y rige para ellos en materia de tratados de límites en su art. 62. 2, a) según el

                  52  Lazrak, R.: op. cit., p. 202.
                  53  Lazrak, R.: op. cit., p. 203
                  276| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre
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