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4. PRINCIPALES ARGUMENTOS REIVINDICATIVOS DE MARRUECOS
Y SU CONTESTACIÓN
A. ARGUMENTO DE PRESCRIPCIÓN
Es un aspecto al que ya se ha aludido anteriormente pero sobre el que
conviene insistir de nuevo. Según Marruecos, España está sujeta al régimen de la
prescripción en Derecho internacional público, por tratarse de un caso “en que un
territorio ha pertenecido ya a otro Estado”, circunstancia que se pretende
predicar respecto de la Ciudad de Ceuta. Partiendo de este hecho, como si fuera
cierto respecto de Marruecos, la doctrina internacionalista marroquí,
concretamente el profesor Rachid Lazrak, de la Universidad de Rabat, señala que:
o bien el Estado desposeído no ha protestado suponiéndose entonces que ha
asentido tácitamente, o bien el Estado desposeído protesta “y este es el caso del
Gobierno marroquí y de las tribus vecinas de los Presidios que han combatido
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siempre el establecimiento de los Españoles en las Plazas” . El citado autor
señala que la teoría de la prescripción en Derecho internacional público es muy
discutida, puesto que los autores jamás han logrado un acuerdo a efectos de
señalar el período temporal que debería haber transcurrido a los efectos de
conferir títulos al Estado ocupante.
Pero semejante argumento queda destruido con la cita de los tratados en
los que Marruecos, como se ha visto, reconoce la soberanía de España sobre Ceuta
y otros territorios norteafricanos, tratados que desde luego el citado autor en
ningún momento considera nulos, limitándose a afirmar únicamente que: “han
sido en su mayor parte violados por los españoles” y por ello “su autoridad
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jurídica deviene por consiguiente muy discutible” . Aun suponiendo que se
hubieran producido las violaciones a que alude la doctrina marroquí la única
pregunta que cabe formularse ante esto es esta:
¿Cuáles son los efectos que produce la violación de un tratado de límites?
La respuesta es que constituiría una infracción internacional que exige la vuelta al
statu quo ante, porque se trata de un tratado de duración indefinida que no puede
ser automáticamente rescindido unilateralmente, es decir por la voluntad de
una de las partes contratantes, para de ese modo eliminar la frontera entre
ambos Estados.
Si bien es cierto que a los tratados suscritos entre España y Marruecos
con anterioridad a la vigencia de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados, de 23 de mayo de 1969, no les es aplicable ésta, no cabe duda de
que en ella se consagra la regla consuetudinaria de Derecho internacional que
rigió y rige para ellos en materia de tratados de límites en su art. 62. 2, a) según el
52 Lazrak, R.: op. cit., p. 202.
53 Lazrak, R.: op. cit., p. 203
276| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre