Page 50 - Anales vol 2 nº1 2017
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suponiendo	 que	 el	 objeto	 de	 la	 diferencia	 se	 refiriese	 a	 la	 interpretación	 o
                  aplicación	 de	 la	 Convención,	 comportaría	 también	 una	 parte	 integrante	 de
                  delimitación	marítima	entre	ambos	países,	excediendo	del	campo	de	aplicación	de
                  la	 declaración	 depositada	 por	 China	 en	 2006	 conforme	 a	 la	 Convención,	 la	 cual
                  excluye,	 entre	 otras,	 las	 diferencias	 relativas	 a	 la	 delimitación	 marítima	 del
                  arbitraje	 obligatorio	 y	 otros	 procedimientos	 obligatorios	 de	 solución	 de
                  diferencias.	Aunque	China	no	hizo	declaraciones	públicas	en	cuanto	al	fondo	de	la
                  mayor	parte	de	las	peticiones	de	Filipinas,	a	lo	largo	de	todo	el	procedimiento	el
                  Tribunal	se	preocupó	de	establecer	la	posición	de	China	tomando	como	base	sus
                  declaraciones	públicas	y	correspondencia	diplomática	sobre	el	asunto.

                             b-	La	competencia	del	Tribunal


                  	      Como	 cuestión	 previa	 el	 Tribunal	 examinó	 su	 propia	 competencia
                  analizando	seis	aspectos	y,	habiendo	convocado,	en	julio	de	2015,	una	audiencia
                  sobre	 ese	 objeto	 y	 la	 admisibilidad	 de	 la	 demanda,	 dictó	 una	 Sentencia	 sobre
                  ambas	 cuestiones	 con	 fecha	 29	 de	 octubre	 de	 2015,	 en	 la	 que	 algunos	 puntos
                  quedan	 aplazados	 para	 un	 ulterior	 examen	 al	 entender	 que	 estos	 estaban
                  estrechamente	 ligados	 al	 fondo	 de	 las	 peticiones	 de	 Filipinas.	 Por	 esa	 razón	 el
                  Laudo	de	12	de	julio	de	2016	comprende	y	reafirma	las	decisiones	relativas	a	la
                  competencia	expuestas	en	la	decisión	de	29	de	octubre	de	2015.	Los	criterios	que
                  el	TPA	mantiene	en	ambas	decisiones,	en	torno	a	su	competencia	son,	en	resumen,
                  los	siguientes:

                  1)	Incomparecencia	de	China	y	competencia	del	Tribunal


                  	      En	 primer	 término,	 como	 cuestión	 preliminar,	 en	 su	 decisión	 de	 2015,	 el
                  TPA	estima	que	tanto	Filipinas	como	China	son	parte	en	la	Convención	y	que	ésta
                  no	permite	a	un	Estado	excluirse	de	manera	general	del	mecanismo	de	solución	de
                  diferencias	establecido	por	dicha	Convención,	y	sostiene	que	la	no	participación	de
                  China	en	el	arbitraje	no	entraña	la	incompetencia	del	mismo	el	cual	se	constituyó
                  debidamente	conforme	a	las	disposiciones	del	Anexo	VII	de	la	Convención,	la	cual
                  contiene	un	procedimiento	para	la	constitución	del	Tribunal	incluso	con	ausencia
                  de	una	de	las	partes.	En	consecuencia,	el	Tribunal	rechaza	el	argumento	de	China,
                  contenido	 en	 su	 “Nota	 de	 posición”	 sobre	 el	 caso,	 y	 sostiene	 que	 la	 iniciación
                  unilateral	 de	 un	 arbitraje	 en	 modo	 alguno	 puede	 constituir	 una	 violación	 de	 las
                  disposiciones	de	la	Convención.

                  2)	Sobre	si	la	diferencia	planteada	es	una	interpretación	o	aplicación	de	la
                  Convención	 de	 las	 Naciones	 Unidas	 sobre	 el	 Derecho	 del	 Mar,	 de	 10	 de
                  diciembre	de	1982

                  	      En	su	decisión	de	2015	el	Tribunal	examina	seguidamente	si	la	diferencia
                  ante	él	planteada	se	refiere	a	la	interpretación	o	aplicación	de	la	Convención,	ya






                  50|	José	Antonio	Tomás	Ortiz	de	la	Torre
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