Page 45 - Anales vol 2 nº1 2017
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y	cuatro	asuntos	sobre	contratos	que	afectan	a	un	Estado	o	a	otra	entidad	pública.
                  En	 concreto,	 en	 el	 marco	 del	 Anexo	 VII,	 en	 relación	 con	 la	 Parte	 XV,	 de	 la
                  Convención	de	las	Naciones	Unidas	sobre	el	derecho	del	mar,	de	10	de	diciembre
                  de	1982,	(en	adelante	“la	Convención”) se	ha	ocupado	de	doce	asuntos.	En	este
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                  contexto	está	el	arbitraje	relativo	al	mar	de	China	meridional,	una	diferencia	entre
                  la	República	de	Filipinas	y	la	República	Popular	China	(en	adelante	“Filipinas”	y
                  “China”)	que	ahora	ha	sido	resuelta	por	la	Sentencia	de	12	de	julio	de	2016	dictada
                  en	 rebeldía	 por	 incomparecencia	 de	 la	 República	 Popular	 China,	 aunque	 ello	 no
                  afecta	 al	 procedimiento	 ya	 que	 el	 artículo	 9	 del	 Anexo	 VII	 determina	 que:
                  “Incomparecencia.-	 Cuando	 una	 de	 las	 partes	 en	 la	 controversia	 no	 comparezca
                  ante	el	tribunal	o	se	abstenga	de	hacer	la	defensa	de	su	caso,	la	otra	parte	podrá
                  pedir	 al	 tribunal	 que	 prosiga	 las	 actuaciones	 y	 dicte	 su	 laudo.	 La	 ausencia	 o
                  incomparecencia	 de	 una	 parte	 no	 será	 obstáculo	 para	 llevar	 adelante	 las
                  actuaciones.	Antes	de	dictar	su	laudo,	el	tribunal	arbitral	deberá	asegurarse	no	sólo
                  de	que	es	competente	en	la	controversia,	sino	también	de	que	la	pretensión	está
                  bien	fundada	en	cuanto	a	los	hechos	y	al	derecho”.
                                                                     43






                  42 	Una	de	las	materias	más	antiguas	que	conforman	el	Derecho	de	gentes	es	el	Derecho	del	mar,
                  caracterizado,	ante	todo,	por	la	coexistencia	de	reglas	de	diversos	orígenes	el	primero	de	los	cuales
                  es	el	consuetudinario,	siendo	objeto,	desde	la	segunda	mitad	del	siglo	XIX,	de	múltiples	tratados
                  cuyo	 número	 se	 ha	 visto	 aumentado	 sobre	 todo	 desde	 finales	 del	 siglo	 XX.	 Las	 reglas
                  consuetudinarias	comenzaron	a	codificarse,	en	el	capítulo	referido	a	in	tempore	belli,	a	partir	de	un
                  texto	significativo	como	fue	la	Declaración	de	París,	de	1856,	sobre	la	guerra	marítima.	Más	tarde,
                  las	 reglas	 fueron	 precisadas	 en	 las	 dos	 Conferencias	 de	 la	 Paz	 de	 La	 Haya,	 en	 la	 primera	 de	 las
                  cuales	 (1899)	 se	 elaboró	 una	 Convención	 (la	 III)	 general	 para	 aplicar	 a	 la	 guerra	 marítima	 los
                  principios	del	Convenio	de	Ginebra,	de	22	de	agosto	de	1864.	En	la	segunda	(1907)	se	elaboraron
                  las	 Convenciones	 VI	 a	 XIII	 dedicadas	 todas	 ellas	 a	 diversos	 aspectos	 (transformación	 de	 buques
                  mercantes	 en	 buques	 de	 guerra,	 minas	 submarinas,	 bombardeo	 naval,	 Tribunal	 Internacional	 de
                  Presas,	etc.).	La	codificación	de	resto	de	reglas	(zonas	marítimas,	derechos	y	deberes	de	los	Estados,
                  etc.),	 es	 decir,	 las	 que	 podríamos	 llamar	 generales	 (in	 tempore	 pacis),	 fracasado	 el	 intento	 de
                  elaborar	en	el	marco	de	la	Sociedad	de	Naciones	un	convenio	sobre	“mar	territorial”,	comenzó	bajo
                  los	auspicios	de	las	Naciones	Unidas	con	la	I	Conferencia	de	codificación	sobre	el	derecho	del	mar,
                  celebrada	en	Ginebra,	que,	el	29	de	abril	de	1958,	adoptó	cuatro	Convenios	sobre	“mar	territorial”,
                  “alta	mar”,	“pesca	y	conservación	de	recursos	biológicos	de	la	alta	mar”	y	“plataforma	continental”,
                  quedando	pendiente	la	anchura	del	mar	territorial	y	de	las	zonas	de	pesca	de	los	Estados	que	la	II
                  Conferencia	 celebrada	 también	 en	 Ginebra,	 en	 1960,	 no	 pudo	 tampoco	 resolver.	 En	 1973	 se
                  convocó	la	III	Conferencia	de	las	Naciones	Unidas	sobre	el	derecho	del	mar	que,	reunida	el	3	de
                  diciembre	de	ese	año	concluyó	sus	trabajos	con	la	firma,	el	10	de	diciembre	de	1982,	en	Montego
                  Bay	(Jamaica),	de	la	Convención	de	las	Naciones	Unidas	sobre	el	Derecho	del	Mar,	que	entró	en
                  vigor	internacional	en	1994,	la	cual	no	se	limita	a	unificar	las	reglas	ginebrinas	de	1958	sino	que	las
                  incorpora	pero	con	el	“desarrollo	progresivo”	del	Derecho	del	mar	que	se	fue	produciendo	y	que	es
                  inseparable	de	su	proceso	codificador.	Y	si	de	los	Convenios	ginebrinos	se	pudo	decir,	en	1972,	por
                  Fritz	Münch	que	“en	lo	esencial	pueden	ser	considerados	como	el	Derecho	internacional	vigente”
                  (en	 Marxismo	 y	 Democracia,	 Derecho	 1,	 trad.	 esp.,	 Ed.	 Rioduero,	 Madrid,	 1975,	 p.	 132),	 de	 la
                  Convención	 de	 Montego	 Bay	 se	 puede	 decir	 igualmente,	 así	 Patrick	 Daillier	 y	 Alain	 Pellet,	 que
                  “puede	 ser	 considerada	 como	 la	 expresión	 principal	 del	 contemporáneo	 derecho	 del	 mar”	 (en
                  Nguyen	Quoc	Dinh:	Droit	international	public,	L.G.D.J.,	París,	1999,	p.	1099).
                  43 	 Vid.	 González	 Campos,	 Julio	 D.-Andrés	 Sáenz	 de	 Santa	 María,	 Paz-Rodríguez	 Álvarez,	 Ignacio:
                  Legislación	básica	de	Derecho	internacional	público,	Ed.	Tecnos,	7ª	ed.,	Madrid,	2007,	p.	557.

                                                  Pasado	y	Presente:	el	tribunal	de	arbitraje	de	la	Haya…|45
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