Page 152 - Anales 2-2 -2017
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Ceuta, en los 20 kilómetros cuadrados de superficie, en junio de 2016 contaba con
una población de 84.785 personas, con una densidad de población de 4.239
habitantes por kilómetro cuadrado. Y los datos arrojan la práctica inexistencia,
hasta muy avanzado el siglo XX, de personas de nacionalidad marroquí en Ceuta,
lo que presenta una especial relevancia digna de mención, frente a cualquier
invocación por parte de Marruecos con base en una población estable marroquí
en Ceuta, lo que no se ajustaría, en absoluto, a la verdad histórica.
Y frente al posible argumento de que España ha procurado siempre
mantener una política tendente a que no existiese población de nacionalidad
marroquí en Ceuta, cabe oponer que ello no es en absoluto contrario al Derecho
internacional pues, en efecto, la admisión de extranjeros es materia que depende
de la libre discreción de los Estados, los cuales tienen competencia “para excluir a
los extranjeros de la totalidad o de una parte de su territorio, en virtud de la
soberanía territorial”, y “es evidente que el Estado, por no estar obligado a
recibir en su territorio súbditos extranjeros, puede fijar las condiciones
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necesarias para su admisión” . Es claro, por consiguiente, que no existe una
costumbre internacional que obligue al Estado a admitir a todos los extranjeros
que deseen entrar en su territorio, y en tal sentido se manifiesta la más reciente y
cualificada doctrina internacionalista, así Díez de Velasco, que puede ser citado
por todos, escribe acertadamente que: “A nuestro juicio, la práctica de los Estados
es contraria a la existencia de tal norma y los elementos de la costumbre no
son constatables. En el estado actual del Derecho Internacional, la admisión de
los extranjeros es una cuestión que puede ser apreciada en principio
discrecionalmente por el Estado receptor. La reglamentación en concreto queda
a la competencia exclusiva del Estado, que la regula generalmente mediante
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disposiciones administrativas” . Por ello ninguno de los grandes textos
internacionales que proclaman y defienden el respeto a los Derechos humanos
prohíbe a los Estados determinar las condiciones de entrada, estancia y residencia
de extranjeros en su territorio, determinación de cupos de admisión, ni que una
parte del mismo esté vedada a la presencia o permanencia de extranjeros, ya que
las normas internacionales parten, para el respeto a los Derechos humanos, de la
previa presencia “legal” del extranjero en el territorio del Estado, que queda
sujeto a las leyes de aplicación territorial (condición de los extranjeros, penales,
policía, seguridad pública, etc.), y conforme a las mismas puede ser objeto de
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expulsión .
de publicaciones oficiales, lo que merece una severa crítica hacia los organismos oficiales que muestran en este
punto un evidente desconocimiento de la realidad jurídica-política y una inadmisible incuria
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Oppenheim, L.-Lauterpacht, H.: op. cit., pp. 246-247
41 Díez de Velasco, M.: op. cit., 15ª ed., Madrid, 2005 (reimpresión: 2006), pp. 595-596.
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Así los arts. 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de
1966, del que tanto España como Marruecos son parte. Por poner un ejemplo reciente Estados Unidos de América,
que siempre ha llevado a cabo deportaciones de ciudadanos extranjeros que se encontraban ilegalmente en su
La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |271