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relativa  a  la  soberanía  española  sobre la  Ciudad  Autónoma  de  Ceuta,  ni  de  las

                  demás partes territoriales de territorio español en el norte de África.

                         Ello elimina cualquier duda acerca de una pretendida situación “colonial”
                  de acuerdo a la doctrina de las Naciones Unidas que, como se ha visto, nunca ha
                  sido  aplicada  a la Ciudad  de  Ceuta,  sin  que  las  reivindicaciones  marroquíes  e
                  incluso  la  adopción  de resoluciones  favorables  a  la posición  de  Marruecos
                  formuladas en otros foros internacionales, posean ningún carácter vinculante por
                  lo que no pasan de ser meras decisiones políticas sin eficacia jurídica alguna. Tal
                  sería, a título de ejemplo, cuando el rey Hassan II aludió a los “enclaves” y “bases”
                  de  Ceuta  y  Melilla,  con  motivo  de  la Conferencia de  Países  No  Alineados,  en  la
                  conferencia  de prensa  celebrada por  el  citado monarca  el  17  de  septiembre  de
                  1974.  Por lo que a las  Naciones Unidas atañe,  debe subrayarse  que  es  el  único
                  organismo internacional competente en la materia, y que las reclamaciones en su
                  seno  por  parte de  Marruecos  nunca  tuvieron  la  eficacia  jurídica  que  éste
                  pretendía,  pues ningún efecto  produjo  el Memorándum  marroquí presentado el
                  27 de marzo de 1975 ante el Comité de Descolonización de las Naciones Unidas en
                  el  que solicita  “llevar  los  enclaves  mencionados  a  la  lista  de  territorios  no
                  autónomos para que su situación colonial sea examinada por el Comité especial,
                  a la luz de la Resolución 1514 (XV)”, cuya aplicación “lleva a restituirlos al Estado
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                  marroquí por la autoridad de ocupación” , que fue oportunamente replicado por
                  la  Delegación  española  que sostuvo que  se  trataba  de  una  tentativa  dirigida  a
                  quebrantar la unidad nacional y la integridad territorial de España, lo que resulta
                  manifiestamente incompatible  con  los  fines  y principios de  la Carta  de  las
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                  Naciones Unidas .
                         Por su parte, la Resolución 1541 de la Asamblea General de las Naciones
                  Unidas, de 15 de  diciembre  de  1960, concretó en  qué  casos los  Estados  deben
                  estar  obligados a transmitir la información a que se refiere el ya citado art. 73,
                  apartado  e)  de la  Carta  de las  Naciones  Unidas,  a  saber  señala  el  principio  IV:
                  cuando un territorio está separado geográficamente del país que lo administra y

                  además es distinto de éste en sus aspectos étnicos o culturales, es decir, posea un
                  pueblo  distinto.  Al  mismo  tiempo  el  principio  V indica que  podrán  tenerse  en
                  cuenta  otros  factores  de carácter  administrativo,  político, jurídico,  económico  o
                  histórico  “si  influyen  en  las  relaciones  entre  el  Estado metropolitano  y  el
                  territorio  de  modo  que  éste  se  encuentre  colocado  arbitrariamente  en una
                  situación o en estado de subordinación”, ninguna de cuyas características se da
                  respecto  de la  Ciudad  de Ceuta  ya que la  presencia  de población  extranjera
                  (marroquí  o de otras  nacionalidades)  es  en  la  actualidad  causa  natural  del
                  progresivo aumento de la inmigración hacia España, que se deja sentir igualmente
                  en  otras  partes  del  Estado  como  ocurre  en  la  península  y  en  la  Comunidad

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                    N. U. Doc. A/AC – 109/475, de 31 de enero de 1975.
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                    N.U. Doc. A/AC – 109/477, de 13 de febrero de 1975.

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