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relativa a la soberanía española sobre la Ciudad Autónoma de Ceuta, ni de las
demás partes territoriales de territorio español en el norte de África.
Ello elimina cualquier duda acerca de una pretendida situación “colonial”
de acuerdo a la doctrina de las Naciones Unidas que, como se ha visto, nunca ha
sido aplicada a la Ciudad de Ceuta, sin que las reivindicaciones marroquíes e
incluso la adopción de resoluciones favorables a la posición de Marruecos
formuladas en otros foros internacionales, posean ningún carácter vinculante por
lo que no pasan de ser meras decisiones políticas sin eficacia jurídica alguna. Tal
sería, a título de ejemplo, cuando el rey Hassan II aludió a los “enclaves” y “bases”
de Ceuta y Melilla, con motivo de la Conferencia de Países No Alineados, en la
conferencia de prensa celebrada por el citado monarca el 17 de septiembre de
1974. Por lo que a las Naciones Unidas atañe, debe subrayarse que es el único
organismo internacional competente en la materia, y que las reclamaciones en su
seno por parte de Marruecos nunca tuvieron la eficacia jurídica que éste
pretendía, pues ningún efecto produjo el Memorándum marroquí presentado el
27 de marzo de 1975 ante el Comité de Descolonización de las Naciones Unidas en
el que solicita “llevar los enclaves mencionados a la lista de territorios no
autónomos para que su situación colonial sea examinada por el Comité especial,
a la luz de la Resolución 1514 (XV)”, cuya aplicación “lleva a restituirlos al Estado
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marroquí por la autoridad de ocupación” , que fue oportunamente replicado por
la Delegación española que sostuvo que se trataba de una tentativa dirigida a
quebrantar la unidad nacional y la integridad territorial de España, lo que resulta
manifiestamente incompatible con los fines y principios de la Carta de las
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Naciones Unidas .
Por su parte, la Resolución 1541 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, de 15 de diciembre de 1960, concretó en qué casos los Estados deben
estar obligados a transmitir la información a que se refiere el ya citado art. 73,
apartado e) de la Carta de las Naciones Unidas, a saber señala el principio IV:
cuando un territorio está separado geográficamente del país que lo administra y
además es distinto de éste en sus aspectos étnicos o culturales, es decir, posea un
pueblo distinto. Al mismo tiempo el principio V indica que podrán tenerse en
cuenta otros factores de carácter administrativo, político, jurídico, económico o
histórico “si influyen en las relaciones entre el Estado metropolitano y el
territorio de modo que éste se encuentre colocado arbitrariamente en una
situación o en estado de subordinación”, ninguna de cuyas características se da
respecto de la Ciudad de Ceuta ya que la presencia de población extranjera
(marroquí o de otras nacionalidades) es en la actualidad causa natural del
progresivo aumento de la inmigración hacia España, que se deja sentir igualmente
en otras partes del Estado como ocurre en la península y en la Comunidad
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N. U. Doc. A/AC – 109/475, de 31 de enero de 1975.
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N.U. Doc. A/AC – 109/477, de 13 de febrero de 1975.
La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |269