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De otro lado, ninguna “diferenciación” puede extraerse del hecho de que el

                  Estado  adopte  medidas  de  seguridad  en  la  Ciudad  de  Ceuta,  como  en  otras
                  partes del Estado, con finalidad protectora, como, por ejemplo, hace el art. 32 del
                  Reglamento  de  ejecución  de  la  Ley 8/1975,  de 12  de  marzo,  de  Zonas  e
                  Instalaciones  de  Interés  para  la Defensa  Nacional,  que  el  referirse  a  la  zona
                  fronteriza  con  Marruecos  (por  tanto,  Ceuta y Melilla)  señaló  un  porcentaje
                  máximo  de  un  5%  en  cuanto  a  la  adquisición  de propiedad  inmueble  por
                  extranjeros.  O  como  hace  el  Real  Decreto  2636/1982,  de 12  de  agosto,
                  estableciendo  para  ambas  ciudades  la  previa  autorización  del  Consejo  de
                  Ministros  para  la  adquisición  de  bienes  inmuebles  por  extranjeros  y  españoles
                  naturalizados.

                         De  lo  dicho  se  desprende  que  resulta  inequívoco  que,  como  expresa
                  el  art.  2º  del Estatuto de Autonomía de Ceuta, el territorio de la Ciudad que “es el
                  comprendido  en  la delimitación  actual  de su  territorio  municipal”,  es  parte
                  integrante, sin discriminación alguna, del territorio del Estado español, conforme
                  al Derecho internacional, es decir, territorio terrestre, acuático (incluidos suelo,
                  subsuelo marinos y plataforma continental) y espacio aéreo.

                         A  esto  debe  añadirse  que,  desde  antiguo,  diversas  disposiciones  de
                  fuente  interna  se han ocupado de reglamentar aspectos relativos a la Ciudad de
                  Ceuta,  como  la  Ley  de  18 de  mayo  de  1863  que  la  declaró  puerto  franco,
                  quedando,  por  consiguiente,  libres  de todo pago de derechos y arbitrios en favor
                  del Tesoro público los géneros, frutos y efectos que en ella se introdujesen, o el
                  Real Decreto de 3 de abril de 1913 encargando a una Junta especial el estudio de
                  las pertinentes reformas en las tarifas de los gravámenes de todas clases que se
                  percibían  entonces  en  Ceuta, para  evitar que,  superpuestos  a los derechos  de
                  aduanas a favor del Fisco marroquí, constituyesen una dificultad para el tráfico o
                  una inferioridad en la concurrencia internacional, según determinaba su art. 1º.


                         Por  lo  demás,  la legislación  estatal  (sin  perjuicio  de las  especialidades
                  derivadas de la organización propia de la Ciudad establecidas por su Estatuto de
                  Autonomía),  civil, penal,  contencioso-administrativa  y  laboral  (y  con
                  independencia  de  que  las  normas sean  objeto  de derogación  y sustituidas por
                  otras, o no), es aplicable en la Ciudad de Ceuta como en cualquier otra parte del
                  territorio nacional español, y Ceuta se halla integrada en la estructura general del

                  territorio, continuó esa política durante la  administración  del presidente Obama en que fueron  deportadas
                  2.500.000 personas de las que más de la mitad carecían de antecedentes penales. Ahora ha sido endurecida por el
                  actual presidente Donald Trump desde su toma de posesión el 20 de enero de 2017, y aunque alguna Executive
                  Order ha sido considerada contraria a la Constitución por los Tribunales norteamericanos, el motivo no es porque
                  los ciudadanos mexicanos que se hallan ilegalmente en  territorio norteamericano tengan  derecho, o no, a
                  permanecer en él en esa situación, sino por la discriminación en que se basan las decisiones presidenciales al
                  prohibir, con carácter general, la entrada  de extranjeros de religión musulmana que sean ciudadanos de
                  determinados países, concretamente de siete, dándose la circunstancia de que se prohíbe entrar, por ejemplo, a
                  somalíes y, en cambio se permite a saudíes; discriminación que efectivamente desplaza la decisión hacia el ámbito
                  de los derechos humanos
                  272| José Antonio Tomás Ortiz de la Torre
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