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Rodríguez y el Registrador de la Propiedad don Ignacio Martínez de Bedoya, de
Ceuta, manifiesten que su aplicación “no es siquiera de uso frecuente”, “ambos
citan la aplicación reciente en determinadas operaciones particionales –
protocolizadas mediante escritura pública de 9 de febrero de 1959-, referentes a
los bienes relictos por un causante que había expresado en su testamento la
voluntad de que, a su fallecimiento, se aplicara el Fuero del Baylío, por ser los
cónyuges nacidos y vecinos de Ceuta y haber contraido matrimonio en dicha
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Ciudad” . Todo lo cual revela que Ceuta participa también de la pluralidad de
sistemas de Derecho civil aplicables dentro del territorio nacional del Estado
español, normativa que, como se ha visto, no es exactamente “el Fuero del
Baylío”, sino una idéntica transmitida por la antigua presencia de Portugal en la
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hoy Ciudad Autónoma .
Como cierre de este apartado se puede afirmar que los derechos de España,
según señala la doctrina especializada, resultan concluyentes al estar basados en
títulos jurídicos constituidos por el repetido reconocimiento de la soberanía
española por parte de Marruecos sobre la Ciudad de Ceuta, la cual se integró en
España por cesión y en un momento histórico en que no cabe hablar de la
existencia de un Estado marroquí, a lo que hay que añadir que la presencia
española ininterrumpida en dicha Ciudad excede notablemente de la marroquí, y
desde luego sin que pueda establecerse ningún paralelismo con el caso de
Gibraltar (que sí fue incluido por la Asamblea General de las Naciones Unidas
desde el primer momento en la lista de territorios no autónomos de 1946, así
se ha mantenido en la lista de 15 de diciembre de 1960, y con posterioridad a esta
fecha) que presenta una radical diferencia (el momento histórico, la cesión de
territorio, lo que realmente se cede, las limitaciones contenidas a la cesión, entre
otras cuestiones, en la regulación del art. X del Tratado hispano-británico de
Utrecht, de 13 de julio de 1713, nada tiene que ver con el contexto histórico y el
conjunto de tratados bilaterales hispano-marroquíes respecto de Ceuta) todo lo
cual “deja inerme al vecino del Sur, que queda así abocado a la vía política,
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como único camino con visos de factibilidad” .
49 Cerro y Sánchez-Herrera, E.: Aportación…, op. cit., p. 28.
50
Fernández Rozas, José Carlos: El derecho privado de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en Derechos Civiles de
España (dir. R. Bercovitz y Rodríguez Cano y J. Martínez Simancas), vol. IX, Madrid, 2000, p. 5289 y ss.; Tomás Ortiz
de la Torre, J. A.: De conflictu legum diversarum: el pluriverso jurídico-político español, discurso de ingreso como
Académico de Número en la Real Academia de Doctores de España, Madrid, 2014, pp. 75-79.
51
Ballesteros, A.: op. cit., p. 12; y en el mismo sentido Lería, M.: Ceuta y Melilla en la polémica, Madrid, 1991, p. 63
La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |275