Page 156 - Anales 2-2 -2017
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Rodríguez  y el Registrador de la Propiedad  don  Ignacio Martínez de Bedoya, de

                  Ceuta,  manifiesten  que  su  aplicación  “no  es  siquiera de  uso frecuente”,  “ambos
                  citan  la  aplicación  reciente  en  determinadas  operaciones particionales  –
                  protocolizadas mediante escritura pública de 9 de febrero de 1959-, referentes a
                  los  bienes  relictos  por  un  causante  que había  expresado  en  su  testamento  la
                  voluntad  de  que,  a  su  fallecimiento,  se  aplicara  el  Fuero  del  Baylío,  por  ser  los
                  cónyuges nacidos y  vecinos de  Ceuta y haber  contraido matrimonio  en dicha

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                  Ciudad” . Todo  lo cual revela que  Ceuta participa  también  de  la pluralidad  de
                  sistemas de  Derecho  civil  aplicables  dentro  del  territorio  nacional  del  Estado
                  español,  normativa  que,  como se  ha  visto,  no  es  exactamente  “el  Fuero  del
                  Baylío”,  sino  una  idéntica transmitida  por la antigua presencia de Portugal en la
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                  hoy Ciudad Autónoma .
                         Como cierre de este apartado se puede afirmar que los derechos de España,
                  según señala la doctrina especializada, resultan concluyentes al estar basados en
                  títulos  jurídicos  constituidos  por  el repetido  reconocimiento  de la soberanía
                  española por parte de Marruecos sobre la Ciudad de Ceuta, la cual se integró en
                  España  por  cesión  y  en  un momento  histórico  en  que no  cabe hablar de  la
                  existencia de un  Estado  marroquí,  a lo que  hay que  añadir  que  la  presencia
                  española ininterrumpida en dicha Ciudad excede notablemente de la marroquí, y
                  desde  luego  sin  que  pueda  establecerse  ningún paralelismo  con  el  caso  de
                  Gibraltar  (que  sí  fue incluido  por  la  Asamblea  General  de  las Naciones  Unidas
                  desde  el  primer  momento  en  la  lista  de  territorios  no  autónomos  de 1946, así
                  se ha mantenido en la lista de 15 de diciembre de 1960, y con posterioridad a esta
                  fecha) que  presenta una  radical  diferencia  (el  momento  histórico,  la  cesión  de
                  territorio, lo que realmente se cede, las limitaciones contenidas a la cesión, entre
                  otras  cuestiones,  en  la  regulación  del  art.  X  del  Tratado  hispano-británico  de
                  Utrecht,  de 13 de julio de 1713, nada tiene que ver con el contexto histórico y el
                  conjunto de tratados bilaterales  hispano-marroquíes  respecto  de  Ceuta)  todo  lo
                  cual  “deja  inerme  al  vecino del  Sur,  que  queda  así  abocado  a  la  vía  política,
                                                                  51
                  como  único  camino  con  visos  de factibilidad” .










                  49  Cerro y Sánchez-Herrera, E.: Aportación…, op. cit., p. 28.
                  50
                    Fernández Rozas, José Carlos: El derecho privado de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en Derechos Civiles de
                  España (dir. R. Bercovitz y Rodríguez Cano y J. Martínez Simancas), vol. IX, Madrid, 2000, p. 5289 y ss.; Tomás Ortiz
                  de la Torre, J. A.: De conflictu legum diversarum: el pluriverso jurídico-político español, discurso de ingreso como
                  Académico de Número en la Real Academia de Doctores de España, Madrid, 2014, pp. 75-79.
                  51
                    Ballesteros, A.: op. cit., p. 12; y en el mismo sentido Lería, M.: Ceuta y Melilla en la polémica, Madrid, 1991, p. 63

                         La ciudad autónoma de Ceuta ante el Derecho internacional y el derecho español |275
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